STS 711/2007, 12 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución711/2007
Fecha12 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, como consecuencia de autos, menor cuantía número 92/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida, sobre Tercería de Mejor Derecho, el cual fue interpuesto por Don Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales Doña Lidia Leiva Cavero, en el que es recurrida la mercantil MANUFACTURAS LERIDANAS PIRA, S.A., que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lérida fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía promovidos a instancia de Don Juan Antonio contra la entidad Manufacturas Leridanas Pira S.A. y Don Cristobal . sobre Tercería de Mejor Derecho.

Por la parte actora y la procuradora Doña Sagrario Fernández Graell se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando el mejor derecho de esta parte y con el producto de los bienes embargados se haga pago a los demandantes con preferencia a Don Cristobal hasta el importe total a que ascienden los títulos esgrimidos, con imposición de las costas causadas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, el demandado Don Cristobal, contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte Sentencia por la que: a) se estime la excepción de cosa juzgada alegada en el hecho primero de este escrito, se dicte sentencia estimando la misma y por tanto desestimando la demanda, sin entrar a resolver el fondo del asunto;

  1. para el hipotético caso de no estimarse tal excepción, se desestime la demanda formulada de contrario absolviendo a mi mandante de todos los pedimentos que se hacen en la demanda; c) condenando en ambos casos a los actores al pago de las costas del presente procedimiento. Transcurrido el plazo concedido sin que el codemandado MANUFACTURAS LERIDANAS PIRA S.A. compareciera en forma, fue declarado en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: En atención a lo expuesto y en virtud de las facultades que me confiere la Constitución Española HE RESUELTO Desestimar íntegramente la demanda y condenar en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Lérida, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por Dª Angelina y D. Juan Antonio contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado nº 2 de esta Ciudad en autos 92/98, confirmándola, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Doña Lidia Leiva Cavero, en representación de Don Juan Antonio, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2000 formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: Motivo Primero: Al amparo del párrafo 3º del artículo 1692 de la LEC, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, denuncia la existencia de INCONGRUENCIA OMISIVA estimando infringido el Art. 259 (sic) de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución.

Motivo Segundo: Al amparo del párrafo 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, considera infringido el artículo 1924 número 2º apartado A del Código Civil .

CUARTO

Admitido el recurso, no fue impugnado por la parte recurrida, que no se ha presonado. No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 5 de mayo de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Juan Antonio, de profesión Abogado, a través de la Procuradora de los Tribunales Doña SAGRARIO FERNÁNDEZ GRAELL, quien al mismo tiempo actuaba en su propio nombre, presentaron demanda de Tercería de mejor derecho contra la entidad MANUFACTURAS LERIDANAS PIRA, S.A., y contra Don Cristobal, partes ejecutada y ejecutante en el juicio ejecutivo 277/84, demanda que fue tramitada por los cauces del proceso declarativo de menor cuantía, interesando que se dictara Sentencia declarando el mejor derecho de los actores a reintegrarse en su crédito -honorarios, derechos y gastos de Abogado y Procuradorcon el producto de los bienes embargados a la citada sociedad ejecutada, con preferencia al ejecutante Sr. Cristobal y hasta el importe total a que ascendían los créditos amparados en los títulos esgrimidos por el tercerista en apoyo de su mejor derecho.

Para la resolución del presente recurso es preciso resaltar los siguientes extremos del proceso, comenzando por los hechos consignados en la demanda de los terceristas: en virtud del seguro suscrito entre la entidad Manufacturas Leridanas Pira, S.A., y la aseguradora Hermes, S.A., que cubría el riesgo de incendio, aquélla interesó el cobro de la suma asegurada tras producirse un siniestro indemnizable. La aseguradora denegó el pago de la indemnización al tener sospechas de que el siniestro se había debido a la conducta de la propia entidad asegurada, originándose entonces sendos pleitos, en vía civil y penal, en los que, en todas sus instancias, intervinieron los terceristas asumiendo, respectivamente, la representación técnica y la asistencia letrada de la asegurada, sin que Manufacturas Leridanas abonara los servicios profesionales dispensados en su provecho, iniciando entonces abogado y procurador los procedimientos oportunos de jura de cuentas para que se les reconocieran sus derechos, logrando finalmente el embargo de la cantidad que la aseguradora había puesto a disposición de Manufacturas Leridanas, tras la firmeza de la resolución que puso fin a los autos de menor cuantía 127/85 seguidos por ésta contra la aseguradora Hermes, S.A.. No obstante, al instar la ejecución para el cobro de lo debido tuvieron conocimiento de que en el juicio ejecutivo 277/84 seguido a instancias de D. Cristobal contra Manufacturas Leridanas Pira S.A., se había trabado embargo sobre la cantidad que la mercantil obtuviera como indemnización de la aseguradora, motivando que dicho embargo se hiciera constar en los repetidos autos de menor cuantía 127/85, siendo por todo ello que los actores reclamaron en el juicio de tercería que su derecho goce de preferencia sobre el crédito del Sr. Cristobal .

Por lo que respecta a la actuación de los demandados, cabe resaltar que mientras Manufacturas Leridanas Pira, S.A., fue declarada en rebeldía, Don Cristobal, sí compareció en el procedimiento para oponerse a la demanda, oponiendo en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, puesto que la cuestión relativa a determinar la preferencia crediticia había sido ya resuelta en el incidente tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lérida, en la propia ejecución de la Sentencia 127/85 de dicho Juzgado, y en segundo lugar, no ser ciertos los hechos alegados en la demanda para justificar la preferencia de los terceristas. Concretamente, con relación a los honorarios objeto de la Jura de Cuentas 430/93 y de la Jura dimanante del recurso de apelación 199/93, deniega su preferencia porque se corresponden al mismo asunto, porque ya fue rechazada la preferencia en incidente tramitado al efecto y porque el crédito objeto de reclamación no tiene cabida en el párrafo 2º del art. 1924 del Código Civil, ya que la actuación profesional se realizó en virtud de contrato de arrendamiento de servicios; en cuanto al crédito dimanante de providencia de jura de cuentas, en el expediente incoado en el rollo de casación 2860/93, a lo dicho anteriormente, para rechazar la preferencia, se añade que ninguna relación tiene dicho título con los actores; y finalmente en cuanto al derecho preferente derivado de Sentencia y Providencia de Ejecución dictadas en autos 254/96 del Juzgado nº 3 de Lérida, se niega la preferencia en cuanto que en el pleito penal pudieron obtener asistencia jurídica gratuita los acusados, y además porque la causa penal se siguió contra los administradores de la sociedad mientras que los embargos fueron trabados sobre bienes o activos de la misma, añadiendo el posible abuso de derecho con que pueden haber actuado los demandantes en la presente tercería y la improcedencia de encuadrar los créditos en el apartado A párrafo 2º del referido artículo 1924, dado que este precepto se refiere a gastos ocasionados exclusivamente en procedimientos concursales, reseñando que la parte actora ha desistido de otra demanda de tercería planteada simultáneamente, lo que para el ejecutante demandado es significativo de que la reclamación carece de fundamento jurídico.

La Sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de cosa juzgada, alegada por el demandado Sr. Salvi, desestimó la demanda considerando que los créditos no tienen cabida en el apartado a del párrafo 2º del artículo 1924 del Código Civil, ya que no se pudo acreditar que haya habido ningún concurso de acreedores, ni gastos del mismo, ni autorización, ni aprobación ni nada parecido, de modo que "la preferencia en el cobro alegada no existe en la ley", procediendo aplicar la preferencia a que alude el apartado 3º del citado precepto según el cual entre los créditos sin privilegio especial, como es el caso, la prioridad viene determinada por la antigüedad de la sentencia, siendo así que la de remate dictada en juicio ejecutivo 277/84 es de fecha 24 de febrero de 1986, "mucho antes que cualquiera de los títulos en que se funda la demanda" de tercería de mejor derecho.

El recurso de apelación de los demandantes y terceristas se concretó en defender la aplicación al caso de la preferencia señalada en el mencionado artículo 1924 párrafo 2º, cuando los litigios han redundado en beneficio de los acreedores. La Audiencia desestimó el recurso, rechazando la aplicación al caso del art. 1924.2º a) del Código civil por las siguientes razones: en primer lugar, porque dicho precepto se refiere exclusivamente a gastos derivados de concurso, lo que no es el caso; en segundo lugar, porque, incluso si se toma en cuenta la tesis de la parte actora, referente a la aplicación en los casos en que el pleito se siguiera en beneficio de los acreedores, del examen de las actuaciones se desprende que "los pleitos no se hicieron en beneficio de los acreedores, sino de algún acreedor, de ahí que no se pueda afirmar que existió consentimiento tácito de los acreedores para entablar los pleitos, ya que si a consecuencia de ellos muchos se iban a quedar sin cobrar, por estimar la parte que los gastos judiciales eran a cargo de esa cantidad, les era indiferente que se entablasen acciones, al contrario hubieran preferido que se llegase a una transacción con la compañía que seguramente podían haber cobrado más". A mayor abundamiento, la Audiencia considera que para poder reclamar el Procurador, mediante la jura de cuentas, junto con su crédito la minuta del Letrado, debe acreditar que la ha satisfecho, lo que no hizo, no dando relevancia tampoco al hecho de que esta Sala recabara la habilitación de fondos interesada en el recurso de casación.

Contra la sentencia dictada en el recurso de apelación se alza en casación el demandante Don Juan Antonio, articulado a través de dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso de casación lo basa la parte recurrente en el artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 259 (sic) de dicha Ley procesal y el art. 24.1 de la Constitución, generando indefensión. Aduce el recurrente que la sentencia impugnada adolece de vicio de incongruencia de carácter omisivo (lo que apunta a que, por error material, se haya citado equivocadamente el 259, cuando se quiso citar como infringido el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues ninguna de las sentencias recaídas en el pleito se pronuncian sobre la nulidad del embargo practicado en autos 277/84 a instancia del Sr. Salvi, pese a que dicha nulidad había sido convenientemente alegada en ambas instancias.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala, que ha sido plasmada en Sentencias de 28 de abril, 27 de octubre y 21 de noviembre de 2005, 6 de abril y 27 de octubre de 2006, y 2 de febrero y 26 de abril de 2007, que las sentencias absolutorias son siempre congruentes, salvo que la absolución se deba a haber considerado para ello una causa petendi diferente de la consignada en los escritos expositivos del procedimiento, o a haberse acogido una excepción no alegada oportunamente, salvo que cupiere estimarla de oficio; ninguna de estas irregularidades se denuncian en el motivo, pero es que además señala la última de las sentencias citadas que "la congruencia de la sentencia supone, según reiteradísima doctrina de esta Sala, la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes debidamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia", ajuste que se da en la recurrida ya que, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, en la demanda se interesaba únicamente se declarara el mejor derecho de los actores, en base a la pretendida inclusión de su crédito en el supuesto a que aludía el apartado a), del segundo párrafo del art. 1924, del Código civil, pretensión cuya estimación no se acompañaba de un pedimento sobre la nulidad del título -que en todo caso estaría conformado por la sentencia firme de remate, dictada en el juicio ejecutivo, y no por el embargo- en que se sostenía el derecho que se oponía de adverso, y por ello tanto el juez de instancia como el tribunal de apelación sólo tuvieron que dilucidar si concurrían en el crédito del tercerista los presupuestos exigidos para la preferencia interesada, cuestión controvertida que recibió una razonada y negativa respuesta en la sentencia impugnada, quedando relegados los créditos esgrimidos a la consideración de crédito sin privilegio especial, sujetos entonces al régimen de prelación que dimana, no del apartado a) del párrafo segundo, sino del apartado tercero del artículo 1924 (precepto que es el aplicable a créditos que consten en escritura pública o sentencia firme, cual es el caso), en virtud del cual la preferencia entre estos habrá de determinarse atendiendo meramente al orden de antigüedad de las fechas de los meritados títulos, siendo de mayor antigüedad la de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo 277/84 que dio lugar al embargo trabado a favor del Sr. Salvi antigüedad que, además, constituye una cuestión de hecho, no revisable en casación.

El motivo, por ello, se desestima.

TERCERO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 1692. 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando como infringido el artículo 1924 número 2º apartado A del Código Civil . El recurrente reproduce en este motivo la cuestión jurídica que subyace desde el inicio del procedimiento, en torno a la aplicación a los honorarios reclamados de la preferencia crediticia contemplada en el art. 1924.2º A) del Código Civil, que, con relación al resto de bienes muebles e inmuebles del deudor incluye con tal privilegio a los créditos devengados "A) Por gastos de justicia y de administración del concurso en interés común de los acreedores, hechos con la debida autorización o aprobación", justificando su pretensión el recurrente porque los que se reclaman no son honorarios en general, que, según reconoce, carecen de tal preferencia, sino honorarios, derechos y suplidos del propio juicio en que se ha obtenido el dinero, los cuales a diferencia de los honorarios en general sí deberían gozar de esa preferencia.

Además de la Sentencia de 31 de mayo de 1991, en que apoyó su decisión la Audiencia Provincial

, esta Sala, en Sentencia 492/2004 de 3 de Junio, (Recurso de Casación 2219/98 ), en supuesto similar, estableció cuál debía ser la correcta interpretación del Art. 1924.2º A), del Código civil, señalando a tal fin los presupuestos que debían concurrir para enmarcar los créditos por honorarios profesionales en tal posición privilegiada, concluyendo que, "conforme referido artículo 1924-2º-A ), para ser reputados los honorarios profesionales reclamados como gastos de justicia ha de tratarse de devengos en interés común de los acreedores, y además la norma exige que hayan sido hechos con la debida autorización o aprobación, es decir, se precisa la intervención en este sentido del órgano judicial correspondiente o, en su caso de los órganos del concurso cuando se trata de este procedimiento"; fijados ambos requisitos, se precisa que los honorarios no puedan incluirse en el supuesto de hecho regulado por dicho precepto cuando la parte actora, a quién corresponde la carga de probar que los gastos se hicieron en interés común de los acreedores y con la debida aprobación de los órganos del concurso, no ha logrado acreditar tales extremos, concretamente señala la Sentencia de 3 de junio de 2004, en coincidencia con la Sentencia de 31 de mayo de 1991, en los que se apoya, que se debe descartar la aplicación del art. 1924.2º A, del Código civil cuando "ninguno de los referidos requisitos ha sido acreditado por el demandante, como era carga probatoria que le incumbía y los honorarios que reclama" añadiendo que, "consecuentemente, no gozan de ninguna preferencia por razón de trabajo personal, al tratarse de servicios que no derivan de una relación laboral de dependencia, sino de servicios propiamente liberales".

En el presente supuesto, constituyen hechos probados, que conforman la base fáctica de la sentencia impugnada, no revisables en casación, no sólo que los referidos créditos no tiene origen en un concurso de acreedores, sino que además, como también menciona el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, que quien reclama su inclusión en el apartado A del reiterado art. 1924.2º, no ha logrado probar los presupuestos materiales contemplados en dicha norma, consistentes en que tales gastos se hicieran en beneficio de todos los acreedores y que haya existido la autorización para realizar esos desembolsos. Por ello fue correcta la consecuencia jurídica de la Audiencia de incluir los créditos de la parte actora entre los considerados "sin privilegio especial" según el apartado 3º del art. 1924, y no entre los del apartado 2º A, que obligan a determinar el orden de preferencia atendiendo exclusivamente al orden de antigüedad de las fechas de los meritados títulos, siendo la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo 277/84, promovido por el Sr. Cristobal, de fecha anterior a cualquiera de los títulos en que se funda la demanda de tercería.

En consecuencia, el motivo también se rechaza.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de Don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lérida de fecha 3 de Marzo de 2000, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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