STS 349/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2003:2510
Número de Recurso425/1998
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución349/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la Compañía "PESCAFINA, S.A.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Matilde Marín Pérez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de enero de 1998 por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Valencia. Son parte recurrida en el presente recurso D. Ricardo , D. Jose María y "Arrendamientos Financieros, Inmobiliarios, S.A.", no personados en esta Alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Valencia, conoció la demanda de Tercería de mejor derecho con el número 163/95, seguido a instancia de "Arrendamientos financieros Inmobiliarios, S.A.", contra "Pescafina", D. Jose María y D. Ricardo .

Por la Procuradora Sra. Planelles Rostoll, en nombre y representación de "Arrendamientos Financieros Inmobiliarios, S.A." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar, previa la tramitación legal oportuna, incluso el recibimiento a prueba que desde ahora intereso, sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda declara el mejor derecho de Arrandamientos Financieros Inmobiliarios, S.a. a que con el producto de los bienes embargados o que en el futuro se embarguen a Don Jose María y Don Ricardo en el Juicio Ejecutivo 1.063/87 seguido en ese Juzgado, se le haga pago con preferencia a "Pescafina" por la cantidad de 19.160.422.- Pts., sin perjuicio de la liquidación que proceda por intereses y costas y ordene que, subastados, en su caso los bienes embargados se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto o caso de adjudicación en pago de dichos bienes al acreedor Pescafina no se otorgue título alguno a su favor, todo ello con expresa imposición de costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Compañía Pescafina, S.A., se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...en su día dictar sentencia por la que, con desestimación de la demanda, se declare el mejor derecho de la mercantil Compañía Pescafina S.A., a hacer suyo el sobrante del precio de la venta judicial de los inmuebles embargados por esta parte en los autos principales -fincas registrales números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Paterna, de la propiedad de los demandados D. Jose María y D. Ricardo y esposas-, hasta quedar pagado del principal por importe de 10.190.090 pesetas, mas los intereses legales y costas a cuyo pago fueron condenados los nombrados demandados en el ejuicio ejecutivo, o hasta donde alcance dicho sobrante, condenando a la demandante ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS S.A. al pago de las costas del presente incidente.". Por providencia de 4 de abril de 1995 sond eclarados en rebeldía los codemandados D. Jose María y D. Ricardo

Con fecha 27 de septiembre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª MAGDALENA PLANELLES ROSTOLL en nombre y representación de ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS, S.A. debo DECLARAR Y DECLARO el menor derecho de ARRENDAMIENTOS FINANCIEROS INMOBILIARIOS, S.A. respecto del demandado COMPAÑÍA PESCAFINA, S.A. y en consecuencia su mejor derecho a que con el producto de sus bienes embargados a D. Jose María Y D. Ricardo en los autos de juicio ejecutivo seguidos ante este Juzgado bajo el número 1063/87 se lel haga pago con preferencia a la COMPAÑÍA PESCAFINA, S.A. de la cantidad de 19.160.422 pesetas, más intereses y costas.- Todo ello con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 7 de enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Angeles Esteban Alvarez en nombre y representación de PESCAFINA S.A. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. magistrado Juez del Juzgado de primera instancia nº 1 de los de Valencia, de fecha 27 de septiembre de 1995, en autos de Tercería de Mejor Derecho nº 163/95, la confirmamos imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de Compañía Pescafina, S.A., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del art. 1.924- 3º-A del C.C., e infracción de la doctrina legal que lo interpreta y aplica."

Segundo

"Al amparo del apartado 4º del artíuclo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 97 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia que lo interpreta."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 18 de enero de 1999, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, no personado los recurridos y no habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día veintiséis de marzo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento civil; puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 1924-3-a) del Código Civil, así como la doctrina legal que lo interpreta.

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, la tercería de mejor derecho indica un proceso de ejecución singular en el cual se trata de determinar la preferencia de un crédito escriturario sobre otro, que ya ha afectado a un bien concreto. Y en dicho proceso el tercerista - actor- esgrime necesariamente dos acciones acumuladas, una contra el otro acreedor ejecutante y la otra frente al deudor ejecutado -ambos demandados-; y ello por imperativo legal establecido en el artículo 1539 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pues bien, en el presente caso el tercerista tiene como título una póliza mercantil liquidada intervenida por fedatario público de fecha 25 de noviembre de 1987. Por otra parte, el demandado de tercería -ahora parte recurrente- tiene como título una sentencia de remate firma de fecha 2 de febrero de 1988. Siendo el titular de la póliza la firma "Arrendamientos Financieros Inmobiliarios, S.A." y el de la sentencia de remate dictada en juicio ejecutivo cuyo título han sido unas cambiales la entidad "Pescafina, S.A.".

Y estos son los dos elementos básicos de la actual contienda judicial, sin que se pueda esgrimir, como lo hace la parte recurrente que dicha póliza de 25 de noviembre de 1.987, no tiene la característica de título hábil para despachar la ejecución y ese argumento no puede ser utilizado en el presente momento procesal puesto que en el proceso de tercería ya delimitado con anterioridad, solo se permite el examen estricto de la determinación -previo examen- de la preferencia de un título sobre otro; ya que otra cuestión y en concreto la que afecte a la validez o no del título, o incluso a la extensión del contenido del mismo, tiene que plantearse en otro proceso declarativo, o, en todo caso, a través de una reconvención planteada en el mismo proceso de ejecución singular de tercería.

Dicho lo anterior, es fácil deducible el rechazo de la tesis casacional de la parte recurrente, ya que la cuestión queda reducida a una simple mensura cronológica de las fechas de los documentos públicos en los que se han plasmado, respectivamente, los créditos de las partes. Y ello es fácil, la fecha del crédito escriturario de la parte constituida por la firma "Arrendamientos Financieros Inmobiliarios, S.A." -"ARFI"- es anterior al de la parte, ahora, recurrente -"Compañía Pescafina, S.A."-, con lo que queda resuelta la cuestión a tenor de una correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 1924-3, último párrafo.

SEGUNDO

El segundo motivo, también la parte recurrente lo basa en el artículo 1.694-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque en la sentencia recurrida, según dice dicha parte, se ha infringido el artículo 97 de la Ley Hipotecaria, así como lo dispuesto en las sentencias de esta Sala, de 7 de noviembre de 1.953, 6 de marzo de 1.981 y 7 de marzo de 1.992.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

Y así es, puesto que, una cosa es los efectos con respecto a terceros de la cancelación de un asiento registral cancelado; y otra, la doctrina jurisprudencial que claramente establece que la anotación de embargo no inviste por sí de privilegio o preferencia a los créditos que cubre cautelarmente respecto a los anteriores o preferentes, por lo que la "preferencia simple" entre créditos enfrentados no privilegiados, ha de ser computada a tenor de la antigüedad de los títulos en colisión (por todas la sentencia de 14 de noviembre de 1992).

Y todo ello destruye lo afirmado por la parte recurrente, puesto que no se puede dar extensión a una caducidad de anotación registral preventiva de crédito, hasta el punto de variar la condición de acreedor preferente; ya que como ya se ha dicho, la fecha de los créditos escriturarios es la que determina su preferencia en caso de colisión en tercería; cualquiera que hayan sido los avatares registrales de las anotaciones preventivas de recayendo sobre dichos créditos se hayan ejecutado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "COMPAÑIA PESCAFINA, S.A." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha 7 de enero de 1998.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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