SAP Málaga 445/2006, 20 de Junio de 2006

PonenteMARIA JOSE TORRES CUELLAR
ECLIES:APMA:2006:1464
Número de Recurso322/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución445/2006
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 445

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª.Mª JOSE TORRES CUELLAR

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 322/2006

JUICIO Nº 457/2004

En la Ciudad de Málaga a veinte de junio de dos mil seis.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Penélope, Almudena, Jose Manuel y MANUFACTURAS DEPORTIVAS JAVIER GONZALEZ RUIZ S.L. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador FORTUNY DE LOS RIOS, MIGUEL. Es parte recurrida Íñigo y Ramón que está representado por el Procurador RODRIGUEZ FERNANDEZ ANA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 10 de mayo 2005, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Don Manuel Porras Estradas en nombre y representación de Don Íñigo y Don Ramón contra Doña Penélope, Doña Almudena, Don Jose Manuel y Manufacturas Deportivas, debo declarar yd eclaro la preferencia del credito determinado por la sentencia dictada en el Juicio Ejecutivo 536/93 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella y delque trae causa la adquisición de la finca NUM000 por parte de los actores, sobre el credito que ostentan los demandados, debiendose cancelar la anotación del embargo trabado sobre la finca NUM000 anotado con la letra P, prorrogada po rla Letra Y nuevamente prorrogada por la AD, librándose eloportuno mandamiento por duplicado al Registrode la Propiedd número 3 de Marbella".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 16 de junio de 2006 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE TORRES CUELLAR quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en la primera instancia estimatoria de la demanda, que declarando la preferencia del crédito de los actores da lugar a la cancelación de la anotación de embargo existente a favor de los demandados, se alzan estos últimos alegando, primero incongruencia omisiva, al no darse expresa respuesta a la falta de legitimación activa ad causam y, en segundo lugar, infracción de las normas civiles e hipotecarias relativas a la prelación y preferencia de créditos, así como la doctrina jurisprudencial que las interpreta. Frente a ello la parte apelada interesó haciendo suyos los fundamentos de derecho de la resolución combatida su íntegra confirmación.

SEGUNDO

Así centrados los términos del debate a resolver en esta alzada, por lo que al vicio de incongruencia omisiva se refiere debe ser rechazado, siendo de notar al respecto que el defecto de incongruencia se produce solamente cuando el fallo de la correspondiente sentencia no se acomoda a los términos de la súplica de la demanda y no con relación a las bases fundamentadoras expuestas en los razonamientos jurídicos, doctrina jurisprudencial ésta contenida, entre otras, en las sentencias de 16 de abril, 13 y 23 de octubre de 1990, y de 9 julio 1991, 18 de noviembre de 1.996, 29 de mayo, 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998, 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999, 25 de septiembre de 2003 y de 5 de abril de 2.006, entre muchas otras. Resulta así que lo que, en todo caso, vendría a denunciar la parte recurrente es una falta de motivación en la fundamentación jurídica de la sentencia sobre tal excepción; motivo distinto del articulado y que, igualmente se impone su rechazo. Corresponde recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución (STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ). Asimismo, el TS no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991, 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). Y al caso, como el problema planteado no se refiere a la legitimación en su aspecto procesal, sino al sustantivo o material, relativo a la acción como derivada de un título jurídico y en este sentido, es obvio, y así se entendió tácitamente en la resolución de instancia, que la actora justificó su interés, indispensable para promover estas actuaciones que versan sobre preferencia de créditos y declaración de nulidad con cancelación de la anotación de embargo de un inmueble, previa a la luego causada por la entidad acreedora FPS, S.L. que originó la adjudicación en subasta del referido bien, por su débito, cediendo el remate a favor de los demandantes. Y, con independencia de que fueran o no titulares de dicho crédito, los hoy actores sufrirían unos perjuicios económicos, que no están obligado a soportar por lo que, al resultar afectados los demandantes...

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