STS 77/2002, 4 de Febrero de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:642
Número de Recurso2735/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución77/2002
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CINCUENTA y UNO de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por DON Carlos María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Fernando García Sevilla, en el que es recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la Hacienda pública y Carsa Kelvinator, S.A., no comparecida ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y Uno de los de Madrid, fueron vistos los autos de menor cuantía nº 208/93, seguidos a instancia de Don Carlos María , contra la Hacienda Pública y Carsa Kelvinator, S.A., sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y, previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se declare que la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda, es propiedad del actor, mi representado, y se ordene dejar sin efecto respecto de la misma, el embargo trabado, con imposición de costas a los demandados". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba, contestó y se opuso a la misma, en el sentido que obra en autos.

Por providencia de fecha 26 de Julio de 1.993, se acordó declarar en situación procesal de rebeldía a Carsa Kelvinator, por haber transcurrido el plazo para contestar la demanda y no haber comparecido en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 19 de Septiembre de 1.994, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Don Carlos María , contra Carsa Kelvinator, S.A. y La Hacienda Pública, absolviendo a los demandados de todos los demandados (sic) en su contra deducidas, con expresa imposición al actor de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Decimotercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 6 de Mayo de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Carlos María contra la sentencia dictada el diecinueve de Septiembre de 1.994 por la Iltma. Sra. Magistrada Doña Aurora Elosegui Sotos del Juzgado de Primera Instancia nº 51 de los de esta capital, en los autos nº 208/93 de menor cuantía, seguidos a su instancia sobre tercería de dominio contra Carsa Kelvinator, S.A. en estrados en esta apelación y La Hacienda Pública representada por el Servicio Jurídico del Estado; resolución que se confirma íntegramente, imponiéndose al apelante las costas procesales del recurso".

TERCERO

Por el Procurador de los tribunales Don Fernando García Sevilla, en nombre y representación de Don Carlos María , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 609 del Código Civil".

Segundo

"Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del artículo 1.692 nº 3. El fallo de la sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTICUATRO de ENERO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor D. Carlos María recurre la sentencia que desestima su demanda de tercería, que pretende contra Hacienda Pública representada por el Sr. Abogado del Estado como entidad ejecutante de Carsa Kelvinator S.A., por deudas fiscales y contra la propia entidad ejecutada, al haber embargado en el procedimiento de apremio, como de la propiedad de esta la Parcela NUM000 en el POLÍGONO000 " de Getafe de una superficie de 55.363,63 metros cuadrados, sin tener en cuenta, que Carsa Kelvinator S.A., antes de ser declarada en suspensión de pagos, en documento privado que lleva fecha de 3 de diciembre de 1979, había vendido a Don Carlos María , una parte de esa finca, a segregar de la misma, de una extensión de 2.650 metros cuadrados, habiéndose efectuado la tradición fingida de la citada finca, en virtud de lo acordado en la cláusula sexta del referido contrato de compraventa, convenida en el documento privado, que establece que se entiende que el comprador entra en posesión de la citada parcela, desde el momento de su suscripción. Ahora bien, el Sr. Abogado del Estado sostiene que a parte de la naturaleza fraudulenta del contrato de compraventa, el mismo no puede perjudicar a la entidad que representa, respecto a la fecha de su otorgamiento, como tercero que es en ese negocio jurídico, de acuerdo con el art. 1227 del Código civil, pues el referido documento, no ha sido incorporado a ningún registro público, ni entregado a funcionario público por razón de su cargo, en fecha anterior a las diligencias de embargo 5 de octubre 1985 y 2 de marzo de 1987, por lo que el pretendido negocio, no puede tener prevalencia sobre los embargos que se pretenden levantar mediante el ejercicio de la acción de tercería; a mayor abundamiento, sostienen que no ha habido tradicio para que mediante el contrato, y esta, adquiriera la propiedad de la parcela el supuesto comprador y finalmente que el documento privado no ha sido reconocido por los supuestos otorgantes.

Contra la sentencia de la Audiencia que da por reproducido en la misma, los fundamentos de derecho de la sentencia del Juzgado, y confirma su resolución, entendiendo que el tercerista no ha acreditado el dominio sobre la finca a la que se refiere su pretensión, porque no ha acreditado en autos, ni el título ni la tradición, se alza la representación del actor alegando dos motivos que se estudian a continuación.

SEGUNDO

En el primer motivo al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C. se denuncia infracción del art. 609 del Código civil que establece que "la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles se adquieren ... ... por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición", ya que la sentencia admite la celebración del contrato y la toma de posesión jurídica del comprador y no obstante entiende, no haberse producido el efecto traslativo del dominio.

Motivo que ha de ser desestimado, porque no se atiene al factum de la sentencia recurrida, que pese a su defectuosa redacción, que da lugar a que aparezca en contradicción las afirmaciones mantenidas en su fundamento de derecho segundo, con lo que se sostiene posteriormente en el tercero, siendo en este último en el que en realidad se basa el pronunciamiento desestimatorio del recurso y consiguientemente de la demanda, en cuyo párrafo segundo apartados letra a) y b), se sostiene ratificando lo mantenido los razonamientos de la sentencia dictada en primera instancia; afirmando en el primero, la falta de autenticidad del documento privado en el que se hace constar el contrato de compraventa, esto es el título, y en el segundo, la falta de prueba para acreditar una existencia real de una posesión de la susodicha parcela, que según se mantiene, por el recurrente, fue segregada de la Parcela - NUM000 , cuya totalidad fue embargada por Hacienda Pública, concluyendo en el último párrafo del referido fundamento tercero que no existe título, por lo que es evidente que falta el supuesto de hecho en que fundamenta la parte recurrente la violación de la norma del artº 609 del Código civil.

TERCERO

En el segundo motivo y al amparo del nº 3 del art. 1692 de la L.E.C., se alega por la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe el art. 359 de la referida ley , que dispone que "las sentencias deben ser claras precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito .....objeto del debate", ya que la resolución recurrida incurrió en incongruencia, al absolver a las demandadas basándose en la inexistencia del justo título de dominio, cuyo pronunciamiento no había sido solicitado, ni objeto de debate.

Motivo que procede ser desestimado, en cuanto que fundamentándose el mismo en un quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia y ser las de instancia conformes, la incongruencia que se denuncia en casación -la falta de petición en la contestación a la demanda de la absolución de los demandados-, es un defecto en el que ya había incurrido la de primera instancia, incongruencia que no fue denuncia, ni pedida su subsanación en segunda instancia al resolver el recurso de apelación, que como requisito previo se exige en el art. 1963 de la L.E.C., para poder fundamentar el motivo al amparo del nº 3 del art. 1692, en este recurso extraordinario.

Por otra parte, y no obstante a que al contestar a la demanda el Sr. Abogado de Estado, omitió en su suplico, hacer petición alguna sobre la desestimación de la pretensión del actor y la absolución de la demanda a la demandada en el juicio de tercería, la Hacienda Pública, esta omisión que no implica, que por ello haya de darse lugar a la demanda y no proceda la absolución de "los demandados de todos los demandados (sic) en su contra deducidas", extremo que puede considerarse un pronunciamiento "extra petitum", pero que en todo caso es irrelevante, por una parte por ser una consecuencia natural del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, en segundo por qué en todo caso, el fallo desestimatorio de lo peticionado en la demanda, es un pronunciamiento congruente con la petición de la actora, al que se llega por haber entendido el Juzgador de instancia, que el tercerista no ha acreditado los hechos constitutivos del derecho que invoca, cuya carga de la prueba corresponde a la demandante, por lo que comparecido uno de los demandados y contestado a la demanda, el incidente se ha seguido por el trámite establecido el art. 1534 de la L.E.C. y al no haber acredito los hechos alegados la sentencia tiene que ser desestimatoria de la demanda y consecuentemente absolutoria respecto a los demandados.

Carece de relevancia para resolver el problema sobre congruencia, en los términos planteados por la parte recurrente, la cuestión de si en este procedimiento especifico de tercería regulado en la L.E.C., como un incidente nacido en los juicios ejecutivos o en el trámite de apremio en la ejecución de sentencia recaídas en los juicios declarativos, se puede o no promover por los demandados contra el tercerista demandas reconvencionales, siendo pacifica al respecto como es de ver entre otras en las sentencias de 2 de octubre de 2000 y 9 de mayo de 2001, que dado el carácter accesorio de este procedimiento, únicamente cabe cuando la cuestión planteada tenga conexión con el tema debatido en el juicio de tercería, en este caso versaría la reconvención, en el supuesto de que se hubiera planteado por el Sr. Abogado del Estado, que se hubiera declarado la nulidad del negocio jurídico en que constituye el titulo en que ampara el dominio del bien embargado. Supuesto que no es el de autos, en el que no se ha reconocido ni la existencia del título, ni de la tradición para que le tercerista pudiera haber adquirido en su día la propiedad del bien cuya traba se pide se alce en la tercería, pero en caso alguno se ha solicitado, en vía reconvencional, aunque pudiera haberse hecho, la nulidad del negocio en el que basa su reclamación el tercerista, que aunque insinuada la nulidad por fraude, había cuenta de que en el documento privado, se hace constar una fecha anterior a la de la declaración de suspensión de pagos de la entidad vendedora, pero muy próxima ella, sin embargo, esa petición de nulidad del contrato de compraventa, no se formuló por vía reconvencional, sino lo que se argumentó, es que no se ha acreditado la realidad de la venta y que en todo caso, la fecha del documento privado no afecta a tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1227 del Código civil, y por consiguiente, no ha acreditado que el negocio se celebrase antes de la constitución de los embargos y anotación en el Registro de la Propiedad, por lo tanto, aunque la compraventa hubiera sido real y existente, no le afecta a los embargados llevado a efecto por Hacienda, tercera en ese negocio, por no haber acreditado el tercerista la fecha del contrato.

CUARTO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación y en su virtud y de acuerdo al nº 3 del art. 1715 de la L.E.C., condenar al pago de las costas del recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador Don Fernando García Sevilla en nombre y representación del demandante Don Carlos María , contra la sentencia de seis de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en recurso de apelación de autos sobre tercería de dominio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 51, de la referida ciudad, todo ello imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- P. GONZÁLEZ POVEDA.- F. MARÍN CASTÁN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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