SAP Málaga 451/2016, 2 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2016:1532
Número de Recurso277/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución451/2016
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 451/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 277/2014

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº18 DE MALAGA

JUICIO ORDINARIO Nº 1474/2012

En la Ciudad de Málaga a dos de septiembre de dos mil dieciséis. .

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre 1474/2012 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interpone recurso VISTA GOLF LA ALQUERIA S.L. que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ROSA CAÑADAS y defendido por el letrado D. SERGIO VILLAR RAMOS. Es parte recurrida HUSOL 2010 S.L., que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. FELICIANO GARCIA-RECIO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22 de noviembre de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, desestimando la demanda formulada por la entidad mercantil VISTA GOLF LA ALQUERÍA, S.L., representada por ella Procurador don Rafael Rosa Cañadas, contra la entidad mercantil HUSOL 2010, S.L., representada por el Procurador don Feliciano García-Recio Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la expresada demandada de los pedimentos deducidos en su contra en aquella demanda. Ello con expresa condena de la parte actora al pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de julio de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales. Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda origen de este procedimiento, absolviendo a la entidad demandada de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la misma, por entender que no se acreditó por la entidad actora que el contrato de compraventa litigioso fuera simulado al constar el pago de parte del precio pactado (611.764,38 euros) y porque existe un único indicio simulatorio, la relación de asesoramiento que tiene el administrador único de la entidad compradora con el administrador solidario de la entidad vendedora y diversas empresas del mismo, que por si solo es insuficiente a los efectos interesados, así como porque la desestimación de las acciones planteadas subsidiariamente con base a los Arts. 1503 y 1129.1 del CC deviene del hecho de que no existe motivo fundado de que en este caso se vaya a producir la pérdida del precio aplazado o del inmueble vendido, ni tampoco de que la demandada se encuentre en situación de insolvencia.

Frente a dicha resolución la entidad actora apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos:

1) Infracción del Art. 217 de la LEC y no aplicación del principio de disponibilidad probatoria correspondiente a cada parte y de las presunciones probatorias, al quedar acreditado: 1º. La inexistencia o nulidad radical por simulación absoluta del contrato de compraventa de fecha 10-12-2007, dada: a) la previa y estrecha relación entre el administrador único de la entidad compradora demandada Sr. Donato y el entonces administrador solidario único y socio de la entidad vendedora Sr. Javier, al ser su asesor fiscal y el de sus empresas, teniendo uno y otro evidentes intereses económicos y mercantiles comunes hasta el punto de que Don. Donato es en la actualidad el titular del 50% de la participaciones sociales de la entidad actora a virtud de las compraventas de acciones sociales de 25-05-2006 y 10-02-2011; b) la falta de pago de precio alguno por parte de la entidad demandada HUSOL SL, ya que fue personalmente Don. Donato quien efectuó en la cuenta corriente de UNICAJA de la entidad actora VISTA GOLF SL todos los pagos realizados a cuenta de la compraventa de autos, sin que se abonaran como parte del precio los 200.000 euros pactados en la escritura de venta, que se ingresaron en dicha cuenta corriente de UNICAJA, ya que esta cantidad se utilizó para el pago del IVA de la operación junto con la cantidad de 165.415,36 euros que igualmente Don. Donato ingresó de su cuenta personal en dicha cuenta de UNICAJA, cantidad que le fue devuelta a la entidad demandada HUSOL SL meses después (365.231,22 euros + 33.211,02 euros de intereses), con la que se pagó la cantidad de 246.348,75 euros del impuesto de sociedades del ejercicio 2007 de VISTA GOLF, no contemplado en la escritura de venta; c) el cambio de las condiciones de la escritura de venta mas ventajoso para la compradora, operado el día 10 de febrero de 2011, al cambiarse el término de los pagos parciales a la fecha de la modificación definitiva de PGOU de Benahavis; d) el pago del IVA de la operación en lugar del ITP, con el fin de lograr su devolución, sin que el comprador pagara cantidad alguna por tal concepto;

e) la profesión de asesor fiscal y contable del Sr. Donato, que lo ha sido desde hace muchos años del Sr. Javier y de sus empresas. 2º La situación de insolvencia de la mercantil demandada HUSOL SL, por la profusa documental y pericial aportada

2) Los graves errores del Juzgado en sus conclusiones al no valorar objetiva y lógicamente la prueba existente en autos con infracción de los Arts. 319, 326, 348, 385 y 386 de la LEC .

3) Infracción de los Arts. 1261, 1275, 1276 y concordantes del CC y de la Doctrina de la acción de nulidad contractual por simulación absoluta.

4) Vulneración del Art. 1.503 del CC, al darse todos los requisitos necesarios para la resolución de la compraventa por el vendedor por existir objetivos y fundados motivos de riesgo de perder el precio de la compraventa.

5) Vulneración del Art. 1129.1 del CC, al darse todos los requisitos necesarios para la pérdida del plazo para el pago del precio por existir objetivos y fundados motivos de insolvencia del deudor e impago del precio aplazado.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Para decidir sobre esta concreta controversia, conviene empezar recordando que la jurisprudencia ha precisado que la simulación contractual se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante el fedatario público puesto que, como tiene declarado esta Sala en SS. 15 mayo y 2 junio 1983 (RJ 1983/3286 ), 24-2-1986 (RJ 1986/936 ), 1 julio y 5 y 10 noviembre de 1988 (RJ 1988/5550, 8418 y 8431) y 23-9-1989 (RJ 1989/6352), "la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a la apreciación notarial, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad del acto; pero no de su verdad intrínseca""; de ahí que en los casos en que no conste la entrega real del precio tratándose de precio meramente confesado, tal manifestación no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial."

La necesidad de acudir a la prueba de presunciones a que se refiere el Art. 1253 C.C . para apreciar la realidad de la simulación ha sido reconocido con reiteración por el TS, que en S. de 5-11-88 (R. 88/8418 ) dice que "como tiene declarado esta Sala en la reciente S. 13-10-87, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba plena de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, obliga a acudir a la prueba indirecta de las presunciones autoriza el art. 1253 C.C . y se reconoce en reiterada doctrina jurisprudencial, y, con su base, apreciar comportamiento simulador absoluto cuando, con arreglo a un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, se evidencia que el contrato no ha tenido, en definitiva, la causa que nominativamente expresa".

El T.S. se ha referido a la nulidad del contrato por simulación de la causa en numerosos supuestos diciendo que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( S.T.S. 1 Julio 88 ); que la simulación comporta un vicio en la causa negocial, tanto por la tajante declaración del art. 1.276, como por lo dispuesto en los arts. 1.275 y 1.261, en relación con el 6.3, todos ellos del Código Civil ( S.T.S. 18 Julio 89 ); que no precisa para su apreciación la prueba de una finalidad defraudatoria ( S.T.S. 15 Marzo 95 );, correspondiendo, en estos casos, a los demandados la prueba de la existencia del precio - sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1993, 16 de marzo de 1994, 2 de abril de 2001, 4 de febrero de 2002, 24 de septiembre de 2003 y 27 de octubre de 2005, entre otras que el negocio con falta de causa es inexistente ( S.T.S. 23 Mayo 80 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por...

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