STS 640/2005, 21 de Julio de 2005

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2005:5067
Número de Recurso1125/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución640/2005
Fecha de Resolución21 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 10 de febrero de 1999, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia sobre Tercería de dominio, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Estela, representada por el Procurador, D. Luís Pozas Osset, siendo parte recurrida la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Valencia, Dependencia de Recaudación, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, Dña. Estela promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Valencia, Dependencia de Recaudación y contra Don Jesús, sobre Tercería de Dominio en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Se declare que el inmueble embargado objeto de esta tercería es propiedad exclusiva de mi representada, ordenando el levantamiento del embargo practicado, y la cancelación de las anotaciones preventivas, y declarando la existencia de dolo o culpa grave del art. 1366 "in fine" del C.c. en la actuación del demandado D. Jesús en el origen de los débitos fiscales por IVA de los ejercicios 1987 al 1991, por lo que no es de la responsabilidad ni a cargo de la Sociedad de Gananciales, que en su día formaron la demandante, Dña. Estela y el demandado, D. Jesús, por lo que no es ahora deudora la demandante con sus bienes procedentes de la Liquidación de la Sociedad de Gananciales, ni de la cuota tributaria, ni de los intereses moratorios, ni de la sanción, imponiendo las costas de este juicio a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, Don Jesús, se allanó a la demanda de Tercería de Dominio interpuesta por la demandante, Dña. Estela.

Comparecido el Abogado del Estado la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "declare el defecto legal en el modo de proponer la demanda y, subsidiariamente, en el caso de no estimar la excepción anterior, dicte sentencia por la que se desestime la pretensión formulada en virtud de las razones invocadas en el cuerpo del escrito."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Alario Mont, en nombre y representación de Dña. Estela, sobre tercería de dominio, contra la Agencia Estatal Tributaria, Delegación de Valencia, y contra D. Jesús, debo declarar y declaro que la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiva, embargada en el procedimiento de apremio 23/95 tramitado contra D. Jesús por la Unidad de Recaudación del Ente Público demandado, es a partir de 11 de enero de 1991 de la exclusiva propiedad de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a la Agencia Estatal a que alce la traba que sobre dicha finca recae en lo que a la deuda tributaria contraída por el demandado D. Jesús a partir del 11 de enero de 1991 se refiere. Y todo ello sin hacer expresa declaración en orden al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos y, sustanciada la alzada, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estela y desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 1998, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de esta Ciudad, en autos de juicio de menor cuantía nº 219/97, revocamos parcialmente dicha resolución, y en su lugar, debemos declarar y declaramos que la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Chiva, embargada en el procedimiento de apremio nº 23/95 seguido contra Jesús por la Unidad de Recaudación, no ha de responder del importe de la sanción (multa) impuesta al Sr. Jesús, debiendo en consecuencia alzarse la traba que por la cantidad correspondiente a tal concepto recae sobre la mencionada finca, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia impugnada. No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Pozas Osset, en nombre y representación de Doña Estela, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- Al amparo del art. 1692, LEC., por infracción del art. 710, párrafo LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de julio y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) En la SENTENCIA, dictada en APELACION, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 9ª", de fecha 10 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 219/97, sobre TERCERIA DE DOMINIO promovido a instancia de DOÑA Estela, frente a la "AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA DE VALENCIA", ejecutante, y DON Jesús, ejecutado, se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS, en relación con la reclamación de autos (F.J. 3º de la Sentencia):

  1. - «Como consecuencia del Acta de Inspección (de la "AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA DE VALENCIA") de 11 de marzo de 1992, por el concepto tributario de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), correspondiente a los ejercicios (fiscales) de 1987 a 1991, se siguió procedimiento de apremio contra el sujeto pasivo de tal impuesto, el co-demandado, y esposo de la actora, (DON) Jesús, procediéndose al embargo por diligencia de 8 de marzo de 1993, de la finca registral nº NUM000, folio NUM001, Libro NUM002 de Chiva, Tomo NUM003 del Registro de la Propiedad de Chiva, en el que se toma anotación preventiva de la referida traba el 5 de enero de 1994» (Párr. 1º del ap. 1º).

  2. - «Con fecha 11 de enero de 1991, los cónyuges, (DON) Jesús, y (DOÑA) Estela, cuyo régimen económico-matrimonial era el de sociedad de gananciales, otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales, estableciendo, a partir de dicha fecha, el régimen de absoluta separación de bienes» (Párr. 2º, ap. 1º).

    1. - «En dicha escritura se inventarían los bienes que integraban la sociedad de gananciales, y sin alusión alguna a las deudas que tal sociedad pudiera tener, se procede a la adjudicación de los bienes, quedando la Sra. Estela con la propiedad de la finca con vivienda familiar, luego objeto del embargo, con valoración de 2.700.000 pts., y el esposo, Sr. Jesús, con un vehículo "Renault-4", que se valora en 1.600.000 pts. y 1.100.000 pts. en metálico» (Párr. 1º, ap. 3º).

    1. En la demanda, iniciadora del proceso, la esposa tercerista pedía del Juzgado que dictara Sentencia, por la que se declarara que el inmueble embargado por la Agencia Tributaria en el expediente administrativo fiscal seguido contra su esposo, DON Jesús, era de la propiedad exclusiva de élla, y ordenara el levantamiento de dicha traba y la cancelación de las anotaciones preventivas registrales que, de la misma, habían sido practicadas en el expediente correspondiente; y que declarara, por otro lado, la existencia del dolo o culpa grave, a los que se refería el art. 1366, parte final, del C.c., en la actuación de su esposo al originar los débitos fiscales por IVA de los ejercicios fiscales de 1987 a 1991, ya que no eran de su cargo, ni de la sociedad de gananciales de su matrimonio, los mismos, por lo que los bienes procedentes, para élla, de su liquidación, no debían responder de tal cuota tributaria (11.027.861 ptas.), de la que propiamente a la misma correspondían 3.394.820 ptas., a los intereses de demora, 843.401 ptas., y a la sanción impuesta, 6.789.640 ptas.; y con imposición de Costas a la contraparte. Se opuso la Agencia Tributaria, y el esposo no compareció, declarándosele Rebelde.

    2. La SENTENCIA del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE VALENCIA NUM. SIETE (7), que conoció de los autos en primer grado, de fecha 16 de febrero de 1998, estimó parcialmente la demanda, y declaró que la sociedad de gananciales respondía sólo de la deuda tributaria producida, hasta el 11 de enero de 1991, en cuya fecha la demandada adquirió el bien de que se trata, y la esposa, como dueña del mismo, era tercera en cuanto a tal embargo, no respondiendo élla, ni el bien indicado, respecto al resto de tal deuda reclamada, y de sus consecuencias, por lo que el embargo se alzaba respecto a las cantidades que se excluían respecto a la tercerista; y sin entrar a conocer de otras cuestiones ajenas al juicio de Tercería, que también habían sido planteadas; y no hacía declaración expresa sobre las Costas procesales producidas.

    1. 1.- Las dos partes litigantes personadas interponen, cada una, su respectivo Recurso de APELACION contra la anterior Sentencia, en petición, la tercerista-demandante, de que se diera lugar, totalmente, a la demanda, y la Agencia demandada de Tercería, de que se desestimara totalmente la misma, absolviéndola de élla, y debiendo responder el bien embargado de todo lo acordado en la vía administrativa.

  3. - La SENTENCIA de la Audiencia, desestima el Recurso de la Agencia Tributaria, y estima en parte el de la actora-tercerista, y acoge parte de la demanda que no había sido estimada en primera instancia, en el sentido de excluir del expediente administrativo, y de su reclamación, la sanción impuesta; y no hace expresa declaración sobre las Costas atinentes a los Recursos.

    1. La Tercerista interpone Recurso de CASACION, ante esta Sala, contra la anterior Sentencia, en petición de que se de lugar al mismo, y se anule y case la anterior, dictando otra por la que se impongan a la demandada totalmente las Costas de su Recurso de Apelación, y a tal fin, alega un solo motivo, el que conduce, casacionalmente, por el cauce del nº 4º del art. 1692 LEC (por infracción de las normas jurídicas o de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), y lo desarrolla así: por infracción del art. 710-2º LEC., en relación con el 523-2 de la misma, ya que, desestimado totalmente el Recurso de Apelación de la Agencia demandada, no se razona en la Sentencia de la Audiencia la razón por la que no se le imponen las Costas derivadas del mismo, a lo que estaba obligado el Organo judicial referido, por determinación legal, salvo "circunstancias excepcionales", que no se decía que hubieran concurrido en el caso.

SEGUNDO

En lo que aquí interesa (motivo del Recurso de Casación planteado, único objeto de discusión del mismo), y en cuanto respecta a la Sentencia de Apelación dictada por la Audiencia, debe de fijarse la atención, para subsumir en ello el estudio de tal motivo planteado, en que el Recurso de la Agencia Tributaria Estatal, para ante la Sala del Tribunal "a quo", frente a lo que le resultó perjudicial de la Sentencia de primer grado dictada por el Juzgado, en que los dos puntos objeto del mismo, son los siguientes: a) que por el Organo judicial de primera instancia, si bien el mismo encuentra justificado el embargo del bien inmueble ganancial por la deuda tributaria de 1987 a 1990, no se estima aquél con respecto al año fiscal 1991, pues entonces tal bien, al liquidarse la sociedad económico-matrimonial de los cónyuges, salió de élla, pasando a pertenecer en exclusiva a la esposa, por lo que el mismo es liberado en parte de la carga que sobre él pesaba en el expediente de reclamación económico-administrativa por deuda fiscal, y ello precisamente en lo que afecta a esa última anualidad, dentro del conjunto de las reclamadas; y b) que el recurso de la parte contraria (del cónyuge del deudor), dirigido a eliminar tal deuda fiscal, en lo que afecta al mismo bien, en el periodo 1987-90 ganancial, y en el de la anualidad de 1991 privativo de la esposa, y también, en todo ese periodo, en relación ya sólo a la sanción impuesta, es aceptado, en este último punto, liberando, pues, al bien de toda afectación a dicha carga, denegándose, por lo tanto, la oposición a su desafectación, hecha por la Agencia Tributaria. Es decir, toda la reclamación propia y la oposición activa que la misma hace al tema más importante del Recurso contrario, es denegada por la Audiencia en su Sentencia, por lo que en la correspondencia que tal denegación lleva aparejada con la condena en las Costas procesales de la segunda instancia (art. 710-2 LEC.), procedería la imposición de las mismas al apelante y oponente de tales aspectos, en su prisma objetivo, porque el Recurso es desestimado, y, ya, además, en lo que afecta al contrario, la nueva Sentencia agrava su situación con respecto a la de primera instancia; y, por otro lado, en el aspecto formal, se produce la situación de ser la Sentencia incorrecta, conforme al art. 359 LEC. puesto que aquél precepto establece, frente a la regla general de la imputación objetiva de las Costas al perdedor, que el no cumplimiento de la misma, deberá razonarse, y fundarse en la concurrencia, en el caso, "de circunstancias excepcionales que justifiquen otro pronunciamiento", circunstancias que en el supuesto estudiado no se dan, ni el Tribunal "a quo" las cita o considera en lo más mínimo, por lo que el Recurso debe estimarse y efectuarse la imposición que se pide.

TERCERO

La parte recurrida, la Agencia Tributaria, no sólo impugna el Recurso de que aquí se trata, oponiéndose a él, sin alegar al efecto nada que obstaculice el pronunciamiento que acaba de hacerse, sino que también, aprovecha la tal impugnación (el Recurso ya fue admitido por la Sala, pero ese es el único momento procesal en que la parte oponente puede hacerlo) para alegar que el Recurso es inadmisible, ex art. 1687-1º-c) LEC., al entender que la cuantía del mismo, reducida en orden a la reclamación a que el mismo se sustrae, no alcanza los 6.000.000 de ptas., alegando que las Costas no sobrepasarían los 3 millones. Tal planteamiento, que debía ser, en principio, previo al del examen del motivo (si bien se examina luego, por su clara improcedencia, y al hacerse esta alegación en la impugnación), quiebra, por cuanto, si nos atenemos a la cuantía del Recurso de Apelación (respecto al que se produce el de la actual Casación), de la que es tributaria o subordinada la imposición de Costas, es de 6.789.640 ptas. (importe de la sanción, que la Audiencia exime de la responsabilidad de los bienes gananciales y del adjudicado a la esposa), más la parte correspondiente a 1991 de la deuda fiscal reclamada, de más de 3.000.000 de ptas. por lo que, no realizada, ni liquidada, su Tasación, hay que comprender el tema planteado dentro de esa cuantía, a los efectos de ser admisible el trámite del actual Recurso.

CUARTO

Al darse lugar al Recurso, no procede hacer expresa imposición de las COSTAS procesales referentes al mismo (art. 1715-2 LEC.), por lo que cada parte satisfará las suyas propias.

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos estimar y ESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante de Tercería y Apelante), DOÑA Estela, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA, "Sección 9ª", de fecha 10 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 219/97, sobre TERCERIA DE DERECHO, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia nº 20, por lo que debemos declarar y DECLARAMOS la producción de los siguientes efectos jurídicos en la presente litis:

  1. La nulidad y CASACION de la Sentencia dictada por la Audiencia.

  2. No obstante, procede confirmar y CONFIRMAMOS la misma, dándola aquí por reproducida, excepto en el punto sobre la declaración en élla realizada en relación a las COSTAS procesales correspondientes al Recurso de Apelación interpuesto por la demandada, "AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA DE VALENCIA", las que procede imponer a la misma, y a la que debemos condenar y CONDENAMOS a su pago.

  3. No se hace declaración expresa sobre las COSTAS procesales derivadas del presente Recurso de Casación, debiendo satisfacer cada parte las suyas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-ENCARNACION ROCA TRIAS.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Jaén 489/2014, 26 de Noviembre de 2014
    • España
    • 26 Noviembre 2014
    ...que fueran gananciales y ello a pesar de que en el momento de la traba fueran privativos de uno de los cónyuges, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2.005 ) tal y como ocurre en el caso presente pues la deuda se produce en los años 98 al 2.000 y la disolución de loa sociedad ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR