STS 1073/2002, 14 de Noviembre de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:7557
Número de Recurso689/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1073/2002
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Puente Méndez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de octubre de 1996 por la Audiencia Provincial de Huelva dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de dicha Capital. Es parte recurrida en el presente recurso LA CAJA GENERAL DE AHORROS DE GRANADA, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Magdalena Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Huelva, conoció el juicio de menor cuantía 122/95, sobre tercería de dominio,, seguido a instancia de La Caja General de Ahorros de Granada, contra El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y D. Donato y Dª Maite .

Por el Procurador Sra. Galván Rodríguez, en nombre y representación de "La Caja General de Ahorros de Granada se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia declarando que los bienes objeto de embargo y que se relacionan en el hecho cuarto, es decir, "La cantidades a percibir del procedimiento de menor cuantía núm 432 de 1992 seguidos en el Juzgado de Primera instancia núm. 7 entre las mismas partes", pertenecen a mi representado y drenar se alce el embargo trabado sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante y condenando en costas a los demandados.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia por la que se decrete la rescisión del contrato de cesión de créditos otorgado por Don Donato y Doña Maite a favor de la Caja General de Ahorros de Granada, instrumentado en la escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1994 ante el Notario de Punta Umbría Don Carlos Toledo Romero, con el número 3.216 de su protocolo. En defecto de lo anterior, se decrete la compensación hasta donde concurran los créditos a la fecha de la sentencia, aplicando al de esta parte por el orden que dejamos interesado en el hecho segundo de esta demanda reconvencional, es decir, en primer lugar la deuda procedente del préstamo registrado con el número 221.089.000.6 y en su defecto, la deuda procedente del préstamo número 221. 102.000.9 cuya reclamación se hace en el ejecutivo de que es objeto esta tercería. Y por último, de no prosperar las anteriores pretensiones de esta parte, se declare el mejor derecho de mi representada al cobro con respecto a la tercerista; condenando a los demandados a estar y pasar por dicha sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a los demandados".

Con fecha 9 de octubre de 1995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda promovida por la procuradora Dª Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de la Caja General de Ahorros de Granada contra el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, D. Donato y Dª Maite , y desestimando la reconvención formulada por el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, debo declarar y declaro que los bienes objeto de embargo que lo constituyen las cantidades a percibir del procedimiento de menor cuantía número 432/92 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Huelva entre las mismas partes pertenecen a la actora, ordenando se alce el embargo trabado sobre los mismos dejándolos a disposición de la actora, con expresa imposición de costas al Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Huelva dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, representada ante el Tribunal por la Procuradora Sra. Prieto Bravo, contra la sentencia dictada, en los autos a que se contrae el rollo de Sala y su primer grado por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Huelva en fecha 9 de octubre de 1995 y CONFIRMAR la indicada resolución condenando al apelante al pago de la costas de esta alzada.".

TERCERO

Por el Procurador Sra. Puente Méndez, en nombre y representación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, núm. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359 y 693, así como el 542 párrafo segundo, 688 y 689, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

Segundo

"Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, por no aplicación de los artículos 1195, 1198 y 1202 del Código Civil, así como infracción de la Directiva de la C.E.E. 86/102, modificada por la 90/80 de 22 de febrero".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 3 de diciembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día treinta y uno de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base al artículo 1.692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se ha infringido por no aplicación los artículos 359 y 693 de dicha ley procesal, así como los artículos 688 y 689 de la misma.

Este motivo debe ser desestimado.

Fundamenta la parte recurrente su tesis casacional en que la compensación de deuda alegada planteada tanto en vía reconvencional como a través de cauce de la excepción procesal, no ha sido estudiada en la sentencia recurrida, lo cual le ha producido indefensión.

En principio hay que decir que dicha parte tenía que haber usado el cauce de la incongruencia omisiva para utilizar su pretensión.

Y sobre ello, es necesario destacar para fundamentar el nulo éxito del motivo, lo siguiente: a) La doctrina jurisprudencial que dice que las sentencias absolutorias en su totalidad no resultan incongruentes aunque no contengan detallados los pedimentos que se rechazan, los cuales se integran en la total decisión y, por ello, no necesitan declaración expresa y pormenorizada en el fallo, al haber quedado el tema suficientemente resuelto en sentido negativo para la parte que recurre en casación (por todas la sentencia de 7 de febrero de 1.995). Y en el presente caso se desestima totalmente la demanda reconvencional planteada sobre este tema por la parte recurrente. b) Pero, es más, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, se dan los motivos suficientes para no estimar la compensación negocial alegada.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formaliza la parte recurrente con arreglo al artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1.195, 1.198 y 1.202 del Código Civil, y por su no aplicación. Y asimismo, opina la parte recurrente, que se ha infringido la Directiva de la Unión Europea 86/102 modificada por la 90/80 de 22 de febrero.

Este motivo debe ser, asimismo, desestimado.

Vuelve a insistir la parte recurrente en el tema de la compensación de deuda, y, sin más, hay que decir que el tema de la compensación escapa el área de la tercería de dominio que es el núcleo de la presente "litis"; y sobre todo porque dicha compensación, ahora alegada, fue desestimada con anterioridad y en otro proceso, por auto de 21 de abril de 1.994.

Además lo único fehaciente utilizado como título para la presente tercería, es una escritura de cesión de crédito para pago de operaciones bancarias otorgada por Donato y Maite , con fecha 17 de noviembre de 1.994.

Sin que en el proceso de tercería de dominio, pueda servir de cauce para discutir la eficacia o minusvaloración de dicho título, y pretender por ello su rescisión, que en todo caso sería alegable en el proceso declarativo adecuado, y que por otra parte, como se ha dicho, ya ha sido utilizado sin éxito, por la parte recurrente.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA Y SEVILLA, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha, 29 de octubre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha resolución.

  3. Imponer las costas procesales de este recurso a la parte recurrente.

  4. Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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