SAP Guipúzcoa 2173/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2007:385
Número de Recurso2135/2007
Número de Resolución2173/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

SAN MARTIN 41 1ª planta- C.P. 20007

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.01.2-06/000287

A.p.ordinario L2 2135/07

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 1 (Tolosa)

Autos de Pro.ordinario L2 69/06

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Recurrente: María Antonieta y Mariano

Procurador/a: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a: JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE y JOSE IGNACIO LARRAÑAGA UGARTE

Recurrido: Jose Antonio

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER ALFONSO ARTOLA

Abogado/a: MIKEL IRAOLA SARASUA

SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintiuno de mayo de dos mil siete.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 69/06, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa a instancia de Dª. María Antonieta y D. Mariano (demandantes - apelantes), representados por el Procurador D. Pedro María Arraiza Sagües y defendidos por el Letrado D. José Ignacio Larrañaga Ugarte, contra D. Jose Antonio (demandado - apelado), representado por el Procurador D. Javier Alfonso Artola y defendido por el Letrado D. Mikel Iraola Sarasua, y contra Dª. María Angeles (demandada), en situación de rebeldía procesal; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 25 de enero de 2007 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jose Ignacio Otermin Garmendia, actuando en nombre y representación de D. María Antonieta y D. Mariano, contra D. Jose Antonio y DÑA. María Angeles, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos, y con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 14 de Mayo de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del debate en la presente instancia.

La Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tolosa pronunció, en fecha 25 de enero de 2007, sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por Dª. María Antonieta y D. Mariano en ejercicio de una acción por responsabilidad civil extracontractual contra D. Jose Antonio y Dª. María Angeles, puesto que consideraba que los actores no habían acreditado que las obras de excavación al pie del talud en el que se asienta el terreno de su propiedad fueran la causa del deslizamiento de la ladera que tuvo lugar en el mes de marzo de 2003.

Los actores interponen recurso de apelación frente a la sentencia de instancia e interesan su revocación y la condena de los demandados en los términos solicitados en la demanda.

Los motivos en que la parte apelante basa su recurso son los siguientes:

- Infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución y 218.1 y 2 LEC al carecer la sentencia recurrida de la motivación imprescindible exigida por los citados preceptos e incurrir en incongruencia: la Juzgadora de instancia no razona cuáles son los motivos por los que a su juicio la excavación no tuvo incidencia en el acaecimiento del siniestro y no resulta congruente con la pretensión deducida en la demanda, puesto que en la misma se defiende no que la excavación sea la causa única del deslizamiento, sino una de las causas.

- Error en la valoracion de la prueba: la Juzgadora de instancia no ha valorado adecuadamente las prueba periciales practicadas, ni ha tomado en consideración el certificado del aparejador del Ayuntamiento de Villabona de 19/6/2006.

- Infracción del art. 1.902 C.C.: en el caso de autos se dan los presupuestos que el citado precepto exige para la viabilidad de la acción por responsabilidad civil extracontractual.

La representación de los demandados se opone al recurso de apelación deducido de contrario e interesa la expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva y falta de motivación.

El art. 11.3 LOPJ recoge la obligación de todos los jueces y tribunales de dar respuesta a las cuestiones planteadas, estableciendo el art. 218 LEC en su apartado primero las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. La congruencia exige analizar si existe una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, siendo, por otra parte, doctrina jurisprudencial consolidadada la que establece que en términos generales las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas y debatidas en el pleito (así, por ejemplo, SSTS de 20 de marzo de 2001 y 14 de noviembre de 2002 ).

Expuesto lo anterior, de la lectura del fallo de la sentencia impugnada se desprende que la Juzgadora de instancia se ha pronunciado sobre la pretensión articulada en la demanda desde el momento en que absuelve a los demandados de la misma.

Cuestión distinta es que se plantee si la sentencia analiza de manera expresa y diferenciada los motivos o argumentos en que la parte actora fundamenta su pretensión, esto es, no que la sentencia sea incongruente, sino que adolezca de falta de motivación.

La motivación de las sentencias y autos constituye una exigencia constitucional (artículo 120.3 de la Constitución) y de la legalidad ordinaria (artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 218.2 LEC que expresamente dispone para el ámbito civil que las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como la aplicación e interpretación del derecho), cuya exigencia formal responde esencialmente a una doble finalidad: a) Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada para hacer explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho; y b) Permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (así SSTC de 5 de mayo de 1990 y 28 de octubre de 1991 y STS de 5 de noviembre de 1992 ). Ahora bien, la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/91, STC de 14 de enro de 2002, STC 214/2000 ). En idéntico sentido se pronuncia el Tribunal Supremo cuando declara que se cumple dicho mandato si se lleva a cabo explicación adecuada, dentro de la lógica jurídica y razonar pertinente, de la "ratio decidendi" que determina el fallo, por lo que se da suficiente motivación cuando la decisión judicial viene precedida y apoyada en razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales que la fundamentan (así, entre otras SSTS de 8 de julio de 2002 y 12 de julio de 2005 ).

Pues bien, en el caso de autos, la sentencia impugnada no es que adolezca de falta de motivación, sino que la misma es incorrecta por cuanto no da una respuesta acorde a lo que constituye el argumento en que se basa la acción por responsabilidad civil extracontractual planteada en la demanda. Los actores no plantean que la causa de la inestabilidad del terreno de su propiedad en el mes de febrero de 2003, así como del deslizamiento que tuvo lugar los días 5 y 6 de marzo de ese mismo año, fuera debido única y exclusivamente la excavación al pie del talud para que la casa de titularidad de los demandados obtuviera superficie, sino que dicha actuación había "colaborado" en que se desencadenase el siniestro en un 50% como...

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