SAP Zaragoza 702/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO ACIN GAROS
ECLIES:APZ:2004:3209
Número de Recurso209/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución702/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 2ª

SENTENCIA NÚMERO 702-04

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

  1. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

    Magistrados:

  2. FRANCISCO ACIN GAROS

  3. MARIA ELIA MATA ALBERT

    En ZARAGOZA, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

    Visto por la Sección Segunda de ésta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Zaragoza, en el juicio declarativo de mayor cuantía nº 1238/02 , rollo 209/04, sobre reclamación de cantidad, en el que es apelante "AUTOMERCADO MOSTOLES S.A.", representada por la Procuradora Dª Maria Isabel Magro Gay y dirigida por el Letrado D. Juan Manuel Val Valls, y apelada "OPEL ESPAÑA DE AUTOMOVILES S.A.", con domicilio en Polígono Entrerrios, CN. 232, p.k. 29, Figueruelas (Zaragoza), representada por el Procurador D. Emilio Peña Bonilla y dirigida por los Letrados D. Eduardo Trigo Sierra y D. Angel Pérez-Pardo de Vera , y

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Zaragoza, se dictó el 14 enero 2004 sentencia que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por "Automercado Móstoles S.A." debo absolver y absuelvo a "Opel España S.A." de los pedimentos deducidos de contrario, con imposición de las costas a la demandante".

SEGUNDO

La representación de "Automercado Móstoles S.A." presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición, en el que solicitaba se dicte sentencia por la que se revoque la dictada, adicionando, supliendo y enmendando la misma en razón a la función procesal de dictar los pronunciamientos que procedan respecto a todas las cuestionesdebatidas que han sido alegadas en este proceso, con imposición de costas a la apelada si se opusiera al recurso; y dado traslado a esta del recurso interpuesto, dentro del termino de su emplazamiento presentó escrito de oposición, en el que solicitó la confirmación de la sentencia dictada, con imposición de costas al apelante.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Sala, no aportados nuevos documentos ni propuesto prueba, ni considerado necesaria la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 9 noviembre 2004.

CUARTO

En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales, a excepción de que no se ha podido cumplimentar el plazo al que se refiere el art 465 LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GAROS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la segunda alegación de su recurso -en la primera se anuncia que lo que se impugna es la parte dispositiva de la sentencia-, dado que esta desestima las pretensiones de la demanda por haber estipulado las partes en la cláusula 4.2 de las Adicionales al Convenio la renuncia a compensación o indemnización por resolución o extinción realizada conforme al mismo, la actora recurrente, que asigna a ese Convenio que vinculó a las partes la naturaleza de un negocio de adhesión, al no haberse negociado debidamente, y tiene por abusiva la referida cláusula, por haberse establecido en su perjuicio, denuncia la infracción de los art 1255 y 1288 C.C . y jurisprudencia que los interpreta en relación con los contratos de esa naturaleza, solicitando se declare la ineficacia de la renuncia y se reconozca su derecho a las indemnizaciones, compensaciones y reclamaciones deducidas en su demanda.

La alegación es evidentemente extemporánea, pues "Automercado Móstoles S.A." no la planteó en la instancia, admitiendo incluso, implícitamente, su validez, en cuento que en su escrito de replica razonó que "el derecho a la compensación o en el presente supuesto no nace como consecuencia de la resolución o vencimiento del convenio que expiró, sino por los perjuicios que le iba a suponer a mi cliente la no suscripción del nuevo Convenio de Concesión de ventas y servicios cuando se estableció como base del negocio el cumplimiento de un Plan de acción que había sido ofertado por la Compañía y aceptado por la Concesión" (folios 620 y 621). En consecuencia, la recurrente altera en esta alzada los términos en que el debate quedó planteado en la instancia, posibilidad excluida por el art 456-1 LEC , que señala que en la decisión del recurso habrá de estarse a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, y la doctrina jurisprudencial que declara que no cabe introducir en la segunda instancia cuestiones que no fueron debatidas en el periodo expositivo del proceso y que, por tanto, se apartan de los términos en que quedó planteado el debate, lo que, como declara la STS 29-10-2001 , con cita entre otras de las de 7-6-96, 21-12-99, 23-5 y 31-7-00, produciría a la adversa absoluta indefensión y violaría el principio de preclusión procesal.

La cláusula, por lo demás, ni es tachable de abusiva, ni su nulidad es apreciable de oficio.

  1. En lo que toca al primer aspecto, no pudiendo tenerse a "Automercado Móstoles" por consumidor, pues el art 1 de la Ley 26/1984 excluye de su ámbito a quienes, como es su caso, adquieren los bienes sin constituirse en destinatarios finales, para integrarlos en actividades empresariales o profesionales, falta el primer presupuesto que condiciona la operatividad de la regulación y las consecuencias que pretende la recurrente. Así se desprende del art 10 bis de la LGDCU , a cuyo tenor "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato", siendo claro que el mismo solo es de aplicación a los contratos en que intervienen consumidores, conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que el art 8.2 de la LGCC ...

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