STS 631/2000, 20 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2000
Número de resolución631/2000

VISTO por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de demanda de tercería de dominio, seguida ente el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, cuyo recurso fue interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el que es recurrida la mercantil MAPFRE FINANZAS S.A., representada por la Procuradora Dña. Pilar J. L..

ANTECENDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procuradora D. Pedro A. S., en representación de Mapfre Finanzas E.F.S.A., formuló demanda de, tercería de dominio frente a la Tesorería General de la Seguridad Social en Guipúzcoa y contra D. Manuel B. E., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se declare de propiedad de Mapfre Finanzas E.F.S.A., el vehículo camión marca Mercedes Benz modelo 1935-S matricula SS------AK con número de bastidor --------------, condenando asimismo a la Tesorería General de la Seguridad Social en Guipúzcoa a cancelar el embargo trabado sobre el vehículo, librando el oportuno oficio a la Jefatura de Tráfico a tal efecto condenando a los demandados al pago con carácter solidario de las costas causadas por este procedimiento.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, transcurrió el término del emplazamiento, sin que se hayan personado en legal forma los mismos, por lo que mediante propuesta de providencia de fecha 24 de junio de 1994, fueron declarados en rebeldía, dándose por precluído el trámite de contestación a la demanda, siguiendo el juicio su curso.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián, dictó sentencia el dia 8 de julio de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Estimando la demanda de tercería de dominio formulada por Mapfre Finanzas E.F.S.A. frente a tesorería General de la Seguridad Social y Manuel B. E. declarando de propiedad de la entidad actora el camión marca Mercedes Benz modelo 1935-S matrícula SS------AK con número de bastidor -------------- condenando a Tesorería General de la Seguridad Social de Guipúzcoa a la cancelación del embargo practicado sobre el referido bien en expediente recaudatorio en vía de apremio seguido contra Manuel B. E. ante la U.R.E 20/05, con los pronunciamientos inherentes a tal resolución y condenando a los demandados al abono de las costas causadas en la Instancia."

    SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de San Srebastían, dictó sentencia el 22 de mayo de 1995, cuyo Fallo era el siguiente: "Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación dela Tesorería General de la Seguridad Social , contra la sentencia dictada el dia 8 de julio de 1994, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Sebastián, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución por sus propios fundamentos, con la expresada condena en las costas causadas en esta alzada a la parte apelante."

    TERCERO.- 1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la Tesorería General de la Seguridad Social , se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del nº

    4 del art. 1692 de la LEC al infringir la sentencia recurrida lo establecido en el art. 609 del Código Civil en relación con la Ley 0/65 de 17 de julio, concretamente, el art. 3 de la ley al referirse a contratos de préstamo de financiación. Segundo.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC al infringir la sentencia recurrida el art. 348 en relación con el art. 1255, ambos, del Código civil, de cuya interpretación no puede deducirse que se puede disponer de un dominio que no ha adquirido. Tercero. Al amparo del nº 4 del art. 1692 del Texto procesal civil, en cuanto en el fallo recurrido existe error en la interpretación, al considerar la titularidad o dominio de un bien mueble en este caso, y, las garantías, financieras establecidas sobre lo preceptuado en los arts.

    6 circunstancia 12ª Y art. 23, ambos de Ley 50/65, de 17 de julio, en relación con el art. 3 y art. 17 y art. 18, igualmente, de la misma ley, todo referente y son términos legales , los contratos de prestamos de financiación Cuarto.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, en cuanto en la instancia recurrida ordena la cancelación el levantamiento del embargo sobre el referido bien, infringiendo el art. 1450 en relación con el art. 1911, ambos, del Código Civil.

  3. - Admitido el recurso y conferido traslado para su impugnación, por la representación de Mapfre Finanzas E.F.S.A., se presentó escrito impugnado dicho recurso y suplicando se desestime el mismo, confirmando el fallo dictado por la Audiencia.

  4. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 13 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Acordes recurrente y recurrida - la Tesorería General de la Seguridad Social y Mapfre Finanzas, Entidad de Financiación, S.A., respectivamente - en que la última de ellas financió a Don Manuel B. E., mediante contrato de 15 de Mayo de 1.991 debidamente inscrito el 9 de Diciembre del propio año en el Registro de Venta de Bienes Muebles a plazos y consignado el 2 de Julio de 1.992 en el correspondiente Registro de Permisos de Circulación de Vehículos de Motor, la cantidad de 13.089.000.- pesetas con las que adquirió el camión de la marca Mercedes Benz modelo 1935 S, número de bastidor -------------- matriculado seguidamente con placa SS- ----- AK, y que en dicho contrato se pactó una reserva de dominio del vehículo a favor de la entidad financiadora - "9. Reserva de dominio: se entiende conferido el dominio al Financiador, a los meros efectos de garantía hasta el completo pago del préstamo, con los mismos derechos que si se tratase de vendedor a plazos." -, el impago de las cotizaciones debidas a la Seguridad Social por parte del prestatario comprador llevó a la correspondiente Unidad de Recaudación de la misma a seguir procedimiento de apremio para su cobro con embargo del reseñado camión y, por consecuencia de ello, a la referida entidad financiera a intervenir formulando tercería de dominio sobre el bien embargado, con las consecuencias inherentes a la misma. Esta pretensión de la financiera es estimada en primera y segunda instancias, lo que lleva al ente embargante a recurrir en casación por los cuatro motivos que argumenta.

SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, al igual que los restantes por el cauce procesal regulado en el art. 1.692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, denuncia infracción del art. 609 del Código civil en relación con el art. 3 de la Ley 50/1965, de 17 de Julio, sobre Venta de Bienes Muebles a Plazos.

El art. 609 del Código civil, en orden a la adquisición de la propiedad, no es tan absoluto que no admita en su régimen adquisitivo modificaciones por voluntad de los interesados en el negocio jurídico de que se trate o en el que sea su consecuencia, ni es tan negativo que por mor de esas modificaciones arrastre la nulidad del título que las recoja, porque su incorporación al tipo la permite el art. 1.255 del propio Código con carácter general siempre que el tipo de contrato que así se cree no obedezca a una causa torpe que contraríe la ley, la moral o el orden público y más aún si la propia ley lo ha previsto.

En el presente supuesto, aquella entidad vendedora se ha desprendido de la propiedad y de la posesión del camión ahora en litigio, desde el momento en que ha recibido su precio, con la entrega de esa posesión al comprador mientras que este, voluntariamente, suspende en favor de su financiadora la transmisión o adquisición de la propiedad en función de la pendencia que sobre él pesa, y asume, de reintegrar el capital que se le prestó para hacer efectivo el precio de la transmisión y garantizar su recuperación ante la posibilidad de no pago puntual en la forma establecida. El comprador, por acuerdo o conformidad como dice el art. 1.463 del Código civil, se queda en poseedor inmediato y concede la posición mediata, ínsita en el dominio, a quien le financia la operación, quedándole la expectativa, a modo de condición suspensiva, de la plenitud en lo adquirido para cuando termine de pagar - condición que sólo de él depende cumplir - el equivalente del precio que se le prestó o perdiendo aquella sola posibilidad en la forma que hubieren convenido.

Que acuerdos tales impiden válida y temporalmente la entrada de su objeto en el patrimonio del comprador es consecuencia plenamente admitida en las relaciones entre vendedor y comprador y la práctica del mercado la ha extendido desde la misma ley a las relaciones entre comprador y financiador que por él ha anticipado el precio.

La invocada Ley 50/1965 establece en su art. 1º que también son objeto de su regulación "los préstamos destinados a facilitar su adquisición" (la de los bienes muebles vendidos a plazos) reconociendo en ellos su validez desde el art. 3 con las posibilidades de reserva de dominio susceptibles de cesión - "cuando vendedor y financiador se concierten de cualquier modo para proporcionar la adquisición de la cosa al comprador" - que después ratifica el art. 6.12 y con esas consecuencias de reserva a favor del vendedor o del financiador que, aún sin cláusula de reserva de dominio viene a reconocer el art. 12 al remitir al Código penal a quien, sin ser plenamente propietario, dispone de la cosa, tipificación propia del delito de apropiación indebida. La eficacia plena de esa reserva de dominio exige la forma escrita del correspondiente contrato (art. 5) y su inscripción en el Registro establecido (art. 23).

La interpretación de esa patente permisión legal ha terminado por ser dada, desde el art. 3 del Código civil, incluso por la perfeccionada legislación posterior sobre lo mismo - la Disposición Transitoria Unica de la Ley 28/1998 de 13 de Julio, nueva reguladora de la materia, hace aplicable ésta a los contratos concertados durante la vigencia de la Ley 50/1965 - entre la que, además de esa Ley, se encontrará la Orden de 19 de Julio de 1.999, que aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, cuyos arts. 2.2.1º, 4. c) párrafos tercero y cuarto y 11.8ª a), acatando la Ley de ahora y de antes, establecen la inscripción separada de los contratos, tanto de venta como de financiación, en los que se hubiere establecido la reserva de dominio hasta disponer en aquel art. 4.c) que "tampoco podrán ser embargados dichos bienes (los así vendidos o financiados) por deudas del comprador, aunque sí por deudas del beneficiario de la reserva de dominio", excluyendo toda cuestión que aquí se expone aún cuando se aplique solamente, como no podía ser menos, aquella legislación anterior que se reseña.

El motivo de recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia infracción del art. 348 del Código civil en relación con su art. 1.255.

Viene a señalarse en el motivo la procedencia de la tercería de mejor derecho en lugar de la de dominio promovida.

Acude la parte recurrente al ámbito de la acción reivindicatoria - no cabe la identificación entre ella y la de tercería de dominio, concebida ésta sólo para sustraer de juicio ejecutivo los bienes indebidamente embargados por error de titularidad, como han señalado las sentencias de 21 de Enero de 1.972, 9 de Julio de 1.987 y 1 de Abril de 1.993 entre otras, legitimando en la de 15 de Febrero de 1.985, citada por todas, a quien es tercero en el proceso y en la obligación que es su objeto - quizá por la exigencia inicial de acreditar la propiedad sobre el bien embargado que concurre en una y otra siquiera en la tercería constituye requisito de procedibilidad pues no se dará curso a la demanda no acompañada, prima faciae, de esa exigencia como han señalado las sentencias de 25 de Febrero de 1.991 y de 7 de Mayo y 29 de Octubre de 1.993, entre otras, y esa exigencia se constituye y cumple aquí por el contrato de financiación antes tratado con las consecuencias que las partes han previsto en él y la Ley ampara sin ulterior limitación.

Por lo mismo, sólo es correcta la promoción procesal que se hizo en la instancia y no cabe remitir válidamente, en sustitución, a una tercería de mejor derecho porque a cargo de lo que es propio es imposible señalar una preferencia de créditos, incluido entre ellos el derecho del propietario que no es tal crédito, aúnque la acción ejecutiva se haya dirigido contra tercero porque lo determinante de la prosecución de esa ejecución es la titularidad del bien embargado para sustraerlo de la medida de embargo cuando no pertenece al ejecutado o para ser preferido en el momento de su liquidación.

La imposibilidad de ser acreedor de uno mismo imposibilita en tal supuesto la tercería de mejor derecho, como es obvio a tenor del art.

1.922 del Código civil y lo establece la misma naturaleza de la institución.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO.- El tercer motivo denuncia error en la interpretación, sin más, relacionándola con los arts. 6 circunstancia 12ª, art. 23, ambos de la Ley 50/65 de 17 de Julio en relación con el art. 3, el 17 y el 18 de la misma Ley.

El planteamiento que ahora se hace es reproducción de los hechos anteriormente y a la estimación que se les ha dado a éstos tiene que estarse, pero el recurrente al formular este nuevo motivo conduce la cuestión, desde una sustitución de términos que no de situaciones que no le es dado alterar, a transmutar el pacto de reserva de dominio por el pacto comisorio y desde éste instar la nulidad de aquél por prohibición legal, citando al efecto los arts. 1.859 y, salvado error material, 1.884 del Código civil.

Aun sin necesidad de acudir a cuanto previene el art. 1.504 de dicho Código y a los arts. 11 y 23 de la Ley Hipotecaria y 59 de su Reglamento, ninguna relación con esas invocaciones tiene la cuestión litigiosa aquí suscitada pues tratándose en ellas de una resolución del contrato - previo cumplimiento de las garantías al efecto pactadas o de las legalmente establecidas - por incumplimiento de uno de los contratantes de su obligación de pago de precio, no es este el caso pues suspendida la plenitud del contrato, en virtud de la cláusula de reserva de dominio según ya se ha expuesto, nada cabe resolver porque la consumación del contrato no se ha producido por falta de voluntad del comprador para ello y siendo válida, por ley y por voluntad contractual, la medida de garantía que encierra, en definitiva, aquella cláusula, el motivo de recurso ha de desestimarse.

QUINTO.- El cuarto de los motivos de recurso denuncia infracción de los arts. 1.450 del Código civil en relación con su art. 1.911.

El motivo ha de ser desestimado por las razones ya expuestas al tratar de los anteriores.

SEXTO.- Por aplicación del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil se impondrán las costas de este recurso a la recurrente, con sujeción a lo dispuesto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, de asistencia jurídica gratuita.

.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de San Sebastián. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

.- L. MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ .- J. CORBAL FERNANDEZ.- J.R. VAZQUEZ SANDES.- rubricados.-

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