SAP Jaén 142/2007, 12 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:994
Número de Recurso187/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución142/2007
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

S E N T E N C I A Núm. 142

Iltmos. Sres.:

Presidenta

Dª. ELENA ARIAS SALGADO ROBSY

Magistrados

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

En la ciudad de Jaén, a doce de Junio de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Tercería de Dominio seguidos en primera instancia con el núm. 1.462/05, por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 187/07, a instancia de Dª Teresa, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Sra. Illescas de la Torre y defendida por el Letrado Sr. Campiña Domínguez contra PRODUCCIONES Y DISTRIBUCIONES CHICA S.L. y D. Ramón declarados en rebeldía en la instancia y no personados ante este Tribunal y contra D. Pedro Enrique, representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador Sr. Bueno Malo de Molina y defendido por la Letrada Sra. de Paredes Navarro.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. tres de Jaén con fecha veintitrés de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Teresa representada por Inmaculada Illescas de la Torre y asistida de Campiña Domínguez contra Producciones y distribuciones Chica S.L., Ramón en rebeldía procesal y contra Pedro Enrique declaro que no ha lugar a la tercería de dominio instada por la actora, con imposición a ésta de la costas procesales.".

Asimismo con fecha 14 de Marzo de 2.007 se dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva: "SE ACLARA la sentencia de fecha 23 de Febrero de 2007 en el sentido siguiente: debe añadirse al fallo de la citada sentencia lo siguiente. Se declara la nulidad absoluta del título de compraventa otorgado el día 21 de marzo de 2001.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Dª. Teresa, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. tres de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso en error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por D. Pedro Enrique ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas a esta Sección 2ª, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 12 de Junio de 2.007, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la demanda de tercería de dominio interpuesta, al considerar viciado de nulidad por simulación absoluta el contrato de compraventa plasmado en escritura pública otorgada el 21-3-01, por virtud del cual la actora trataba de acreditar su propiedad de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Jaén, como tercera ajena a la ejecución despachada en el Juicio Ordinario nº 404/04 seguido por D. Pedro Enrique, contra Producciones y Distribuciones Chica S.L. y D. Ramón y en que resultó trabada dicha finca, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por considerar en resumen que la escritura pública aportada acredita suficientemente la titularidad que se arroga, sin que la fe pública que ampara a la misma aparezca desvirtuada por los meros indicios que en la misma se citan, basando el eje de su impugnación en que la venta se efectuó tres años antes de la reclamación judicial de una deuda, que en tal fecha no era líquida, determinada y exigible, que la Sra. Teresa desconocía, manteniendo por ello que el Sr. Ramón tenía plena libertad para disponer de dicho bien.

Antes de entrar en la cuestión de fondo debatida, conviene recordar al Juzgado de Instancia que la resolución que pone fin a la tercería ha de revestir forma de auto y no de sentencia, pues así lo establece el art. 603 LEC. Tal precisión se efectúa a los meros efectos formales de justificar que la presente resolución revista la forma de sentencia para no ser de distinto rango de la de primera instancia y para que en el futuro adopten la forma de auto las nuevas resoluciones que se dicten, no entendiendo no obstante esta Sala, que tal circunstancia haya de producir efecto de nulidad alguno -que además no ha sido solicitada- por tratarse de una simple irregularidad procesal.

SEGUNDO

Centrado así el objeto de la apelación, la misma ha de ser necesariamente rechazada por los propios y acertados fundamentos de la resolución recurrida que esta Sala comparte, no siendo admisible la pretensión de la parte de sustituir la valoración parcial e interesada de la prueba practicada que trata de imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella, bastando recordar al respecto, que es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 21-9-91, 18-4-92, 15-11-97 y 26-5-04, entre otras muchas) que establece, que el Juzgador de instancia tiene en principio soberanía para la apreciación de la prueba, la cual no será revisable salvo que resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o...

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