STS 1060/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2005:7784
Número de Recurso1956/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1060/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra el Auto dictado en grado de apelación por la Audiencia de Oviedo -Sección quinta- en fecha 21 de abril de 1999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre ejecución de sentencia (reclamación de las cantidades contratadas por seguro de enfermedad), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Piloña-Infiesto, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad NORDICA VIDA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán, en el que es recurrido don Marcos, al que representó la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos de juicio de menor cuantía número 165/1995 el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Piloña-Infiesto dictó sentencia el 8 de febrero de 1996 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. San Miguel Villa, en representación de Marcos, contra la Entidad Nórdica de Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Juesas García-Robés, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de baja para sus ocupaciones habituales por enfermedad, condenando a la Entidad demandada a abonar al actor las cantidades aseguradas para esta contingencia en las Pólizas suscritas por las partes y mientras dure la misma, dentro de los límites pactados y de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, con expresa imposición a la demandada de las costas causadas".

SEGUNDO

Recurrida dicha resolución en apelación por la compañía demandada NORDICA VIDA S.A., la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección cuarta), pronunció sentencia el 28 de abril de 1997 con el siguiente Fallo literal: "Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Nórdica de Seguros S.A. contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia con fecha 8 de febrero de 1996 , la que se revoca en cuanto impuso a la demandada las costas procesales de primera instancia, declarando en su lugar que, por tratarse de acogimiento parcial de la demanda, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia. Confirmamos los demás pronunciamientos de la Sentencia apelada; sin hacer expresa imposición de las costas procesales del recurso".

TERCERO

En trámite de ejecución de sentencia el Juzgado de Piloña-Infiesto a medio de Auto de 9 de octubre de 1.997 , decidió: "Que estimando el escrito presentado por el Procurador Sr. San Miguel Villa, debo acordar y acuerdo que la entidad aseguradora Nórdica S.A. ha de pagar a D. Marcos, la cantidad de 6.900.000 ptas,en aplicación de la póliza nº NUM000; la cantidad de 8.400.000 ptas. más la cantidad que resulte de aplicar 400.000 ptas. mensuales durante el período del presente año de 1.997 hasta el momento en que dicha entidad acepte y declare la situación de Invalidez Permanente de D. Marcos, en aplicación de la póliza nº NUM001; más los intereses legales de la diferencia que resulte por exceso de los 5.343.294 ptas. que dicha entidad ha depositado en este Juzgado; todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada y ejecutada".

CUARTO

El referido Auto fue recurrido por la Aseguradora, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número 675/98, pronunciando con fecha 21 de abril de 1.999, Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia de Piloña-Infiesto, en autos de Juicio de Menor Cuantía nº 675/98, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos el auto recurrido con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de la entidad mercantil NORDICA VIDA S.A., formalizó recurso de casación contra el Auto dictado en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no aplicación de los límites temporales de la cobertura pactados en las Condiciones Generales de la Póliza.

Dos: con el mismo amparo procesal, por no haberse aplicado los límites cuantitativos de la cobertura pactados en las condiciones postuladas de la Póliza.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso admitido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día dieciséis de diciembre de dos mil cinco.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante don Marcos concertó seguro de enfermedad con la Aseguradora recurrente, mediante póliza número NUM001, en conformidad al artículo 105 de la Ley de Contrato de Seguro y reclamó la indemnización correspondiente al haberse producido el riesgo amparado.

La sentencia pronunciada en apelación, de fecha 28 de abril de 1.997, que resultó firme y confirmatoria de la que dictó el Juzgado el 8 de febrero de 1996 , estimó las pretensiones del actor, dejando para el procedimiento ejecutorio la cuantificación de las cantidades aseguradas y a cuyo pago fue condenada la Compañía Aseguradora.

La póliza referida comprende la cobertura, entre otras y como complementaria de seguro de vida, de 200.000 pesetas al mes, las que pasarían a ser 400.000 pesetas a partir de los 91 días, para el caso de incapacidad laboral transitoria por enfermedad del asegurado, tomador del seguro.

A la hora de la cuantificación en trámite ejecutorio se tuvo en cuenta las circunstancias concurrentes, referidas a que la enfermedad se inició el 28 de julio de 1.994, determinante de la baja laboral, y con diagnostico de ciatalgia espondiloartrosis lumbar, que evolucionó desfavorablemente para convertirse en lumbalgia mecánica crónica. Se trata de enfermedad permanente, que ocasionó la incapacidad total del demandante para poder dedicarse a sus ocupaciones profesionales y la Aseguradora, si bien había abonado las prestaciones económicas que le obligaba la póliza, dejó de hacerlo de forma unilateral a partir del 1 de abril de 1.995.

El juzgado teniendo en cuenta todo esto, estableció las cantidades que debía percibir el asegurado que demanda y confirmó la Audiencia, para lo que, atendiendo a la póliza, la compañía recurrente se obligó a abonar 100.000 pesetas mensuales y por nueve meses de año de 1995, arroja el total de 3.600.000 pesetas y 4.800.000 pesetas como correspondiente al año 1996, a lo que había de agregarse la suma que resultase de aplicar las referidas 400.000 pesetas durante el año 1.997, hasta el momento en que la entidad condenada acepte y declare la situación de invalidez permanente de don Marcos.

Se alega en el motivo, al amparo del artículo 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Auto recurrido no aplicó los límites temporales de la cobertura pactados, a la hora de establecer la cuantía total del importe económico a cargo de la recurrente, toda vez que no se tuvo en cuenta el límite temporal de 365 días establecido en las Condiciones Generales, por lo que, teniendo en cuenta que la baja se inició el 28 de julio de 1.994 y la Aseguradora pagó hasta el 1 de abril de 1.995 a razón de 400.000 pesetas mensuales, lo que le restaba por abonar era el período que faltaba para cumplir los 365 días, es decir 1.546.667 pesetas.

Ha de partirse de que la póliza número NUM001 (Master sueldo), tenía pactado un período de vigencia desde el 1 de septiembre de 1989 al 1 de septiembre de 1990 (fecha esta de vencimiento). La sentencia dictada en apelación no estableció como límite definitivo los pretendidos 365 días y así su fundamento jurídico cuarto decretó la improcedencia de la alegación que había planteado la recurrente respecto al vencimiento de dicha póliza por cubrir solamente el riesgo de incapacidad labora, durante 365, ya que si bien las condiciones generales aceptadas lo establecen, la Compañía Nórdica Vida S.A. había interrumpido, de modo injustificado el 1 de abril de 1.995 los pagos que venía realizando, por lo que debería efectuar el abono correspondiente hasta el fin de la cobertura pactada.

No juega por tanto como pago único de una sola vez el pretendido por 365 días, ya que no se pactó así, subsistiendo la incapacidad laboral transitoria del asegurado y manteniéndose vigente la póliza, que, conforme a lo pactado, era la situación de invalidez absoluta y permanente, la que extinguía el contrato.

A mayores razones, en la póliza que se estudia el período discutido de 365 días no se estableció de modo expreso y claro en las condiciones particulares, como sucede para el seguro de hospitalización, respecto al cual se hizo constar que la cobertura de 400.000 pesetas al mes lo era por el máximo de 365 días.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se denuncia en el motivo que el Auto recurrido no respetó los límites cuantitativos de la cobertura pactados en las condiciones particulares de la póliza, y con referencia a la póliza número NUM000, (Master renta) de fecha 31 de enero de 1.991, con efecto desde el 1 de febrero de 1.991, la cual también contempla la incapacidad laboral transitoria, con un subsidio diario de 5.000 pesetas, que serían 10.000 pesetas a partir del día 91 de incapacidad.

A efectos de cuantificar el importe de las cantidades a satisfacer se tuvo en cuenta las circunstancias que quedan referidas con relación a la efectividad de la póliza número 47.271, así como la revalorización lineal pactada de 10 por ciento anual y el límite temporal máximo expresamente establecido de dos años, por lo que la cobertura había de durar hasta el 28 de julio de 1.996, teniendo en cuenta que la enfermedad comenzó el 28 de julio de 1994, fijándose en 6.400.000 pesetas el total indemnizatorio adeudado.

Se argumenta que la cuantificación alcanzada en la ejecutoria no es la correcta, ya que la póliza no fue renovada en 1.995, cuestión que no se incorporó tanto a la sentencia de apelación como al Auto recurrido en casación y no cabe ahora considerar y con ello hacer revisión de las pruebas para decretar un pronunciamiento distinto al que ha sido objeto de ejecución.

El motivo no se acoge, pues no procede en el trámite de ejecución de la sentencia entrar a considerar cuestiones que no se han incorporado ni a la fundamentación jurídica y menos al fallo, de la decisión de que se trata.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con pérdida del depósito caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil NORDICA VIDA S.A. de SEGUROS contra el Auto de fecha 21 de abril de 1.999 , que pronunció en trámite de ejecución de sentencia la Audiencia Provincial de Oviedo y en el pleito al que el recurso se refiere.

Se imponen a la parte recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito caso de haberlo constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Remítase testimonio de esta resolución conforme a derecho, a la citada Audiencia, devolviéndose los autos y rollo de Sala a su procedencia e interesando el correspondiente acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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