STS 1179/2007, 8 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1179/2007
Fecha08 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador

D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Alvaro, defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala; siendo parte recurrida el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de SUR SEGUROS, S.A., defendido por el Letrado D. Felipe Moreno Aguilar .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lorenzo Maestre Zapata, en nombre y representación de D. Alvaro

, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a Compañía de Seguros Sur, S.A., Bazar Oriental, S.L. Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 y Entidad Mercantil, P.Y.S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que los inmuebles objeto de esta litis pertenecen de pleno dominio a mi representado condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, mandando en consecuencia alzar el embargo trabado sobre referidos bienes, más con expresa imposición de costas.

  1. - El Procurador D. Francisco Botia Llamas, en nombre y representación de Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que, desestimando la demanda y la acción ejercitada se absuelva a mi mandante de las peticiones de condena interesadas, con expresa imposición de costas al demandante.

    3- El Procurador D. José Calasins Velasco, en nombre y representación de Compañía de Seguros Sur, S.A. y Bazar Oriental, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día por la que, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de costas.

  2. - El codemandado P.Y.A.S.A. fue declarado en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin comparecer en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Murcia, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 1.998, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Lorenzo Maestre Zapata, en nombre y representación de D. Alvaro, debo declarar y declaro no haber lugar a la tercería de dominio planteada sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad de Murcia número cuatro; absolviendo a todos y cada uno de los demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante. SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Alvaro, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortells Pastor, en nombre y representación de D. Alvaro contra la sentencia de 9 de septiembre de 1998, dictada en el juicio de tercería de dominio número 118/1998, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de D. Alvaro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el nº 4º del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1278 del Código civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 1957 del Código civil

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Julio Antonio Tinaquero Herrero, en nombre y representación de SUR SEGUROS, S.A., presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se acordó su celebración y se señaló para la misma el día 30 de octubre del 2007, en que tuvo lugar, en la que no compareció el Letrado de la parte recurrente e informó el de la parte recurrida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de tercería de dominio que ha sido interpuesta por la representación procesal de D. Alvaro ha sido desestimada en primera y segunda instancia, esencialmente por la razón de no haber acreditado los títulos de propiedad de su causante, su padre, por razón de que los contratos de compraventa en que se basaban otorgados en documentos privados carecen de autenticidad. Dice literalmente la sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Murcia, de 10 de julio de 2000 : "ha de considerarse suficientemente acreditada... la falsedad de las firmas contenidas en los contratos privados de compraventa presentados por el tercerista como títulos sustentadores de su pretensión" y añade que "no puede considerarse, por las razones expuestas, que el tercerista haya acreditado su titularidad sobre los bienes embargados".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha formulado por el demandante tercerista recurso de casación en tres motivos, todos ellos condenados al fracaso

El primero de ellos se funda en el número 3º de el artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber suspendido la vista del recurso de apelación al no haber podido -dice en el recurso- disponer de tiempo para encontrar Abogado en los diez días que se le concedieron para ello. El motivo claramente se desestima: no ha acreditado la indefensión que exigen tanto la ley procesal (artículo 1692. 3º, in fine) como la constitucional (art. 24 ), ni puede obviarse que el plazo para celebrar vista (art 709

L.E.C .) es común para ambas partes y no puede una sola de ellas obtener una suspensión. Todo ello resulta paradójico en el presente caso en que tampoco el Letrado de la parte recurrente en casación se ha presentado en esta Sala en el día y hora señalados para la celebración de la vista, que ha tenido lugar sin su intervención.

El segundo y el tercero se fundan en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ambos se desestiman. El primero, que alega la infracción del artículo 1278 del Código civil, no hace otra cosa que discutir la falsedad de las firmas de los documentos, que ha sido declarada - como hecho inamovible en casación- por la sentencia de instancia y, que a su vez, había sido declarada en sentencia anterior ( de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, de 8 de noviembre de 1995 ) no habiéndose dado lugar al recurso de casación (sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2001 ), en el que se discutió también la prueba pericial practicada por el Gabinete técnico de identificación de la Dirección General de la Policía.

El tercero, que alega infracción del artículo 1957 del Código civil por razón de en que se ha producido usucapión de las fincas objeto de la tercería de dominio, se rechaza porque no se han acreditado los hechos en que se basa, por la simple razón de que nunca se había alegado como título de propiedad, no fue objeto de prueba y es cuestión nueva que se plantea en casación, lo cual es inadmisible en ésta, porque contraría el principio de contradicción procesal y provocaría indefensión a la parte contraria TERCERO.- Por ello, desestimándose los motivos, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de

D. Alvaro, respecto a la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en fecha 10 de julio de 2000, que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de su recurso.

Tercero

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O#CALLAHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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