Sentencia AP Madrid, 30 de Enero de 2003

Procedimiento308990
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Madrid

Sentencia de 16 de mayo de 2001.

Audiencia Provincial de Madrid Sección 12

Sentencia nº 342

Ponente: D. Fernando Herrero De Egaña Y Octavio De Toledo

Tercería de dominio

Presupuestos

Es reiterada la jurisprudencia en que se reconoce a favor del vendedor la acción de tercería de dominio para obtener el alzamiento del embargo trabado sobre los bienes muebles vendidos con sujeción a la Ley de 1965 y se haya pactado la reserva de dominio, siempre que conste su inscripción en el Registro especial con anterioridad al embargo de tal manera que al no constar que existiese reserva de dominio que impidiese la transmisión de. de la propiedad del bien y no constando que exista tal reserva en la transmisión de tal propiedad entre de la constructora hacia la hoy actora, es por lo que debe entenderse que en atención a los hechos debatidos en autos lo que resulta es la pérdida de la propiedad del bien por parte de la constructora.

Legislación citada: art. 334, 464 , 609 y 1257 CC

En Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil uno.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Menor Cuantía sobre terceria de dominio procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante Comunidad De Propietarios Del Edificio Junco N° X De Cullera (Valencia) representada por el Procurador Sr. Olmos Gómez y asistido del Letrado D. José Vallet Fenollar, como demandado apelado Caja De Valencia, Castellón Y Alicante (Bancaja), representado por el Procurador Sr. Torres Alvarez y asistido del Letrado D. Julio Moreno Moreno, corno demandado apelado en rebelde P.J., S.A.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. Fernando Herrero de Egaña y Octavio de Toledo

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia n° 42 de Madrid, en fecha 27 de noviembre de 1996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenorliteral siguiente: "Fallo: Que debo desestimar y desestimo el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Carmelo Olmos Gomez en nombre y representación de la Comunidad De Propietarios Del Edificio Junto X -Cullera contra P.J., S.A. declarada en rebeldía y contra Caja De Valencia, Castellon Y Alicante, representada por el Procurador D. Miguel Torres Alvarez imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que no compareció la codemandada P.J., S.A., sustanciándose el recurso por sus trámites legales, no siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 9 demayo, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La comunidad actora interpuso demanda de tercería de dominio relatando en ésta, en síntesis, que en el mes de Julio de 1994 se había personado la comisión judicial del Juzgado de Cullera con el fin de cumplimentar exhorto por virtud del cual proceder a la remoción de depósito del embargo trabado sobre el grupo electrógeno instalado en la comunidad actora y cuya finalidad es dotar de corriente eléctrica al inmueble en caso deque se interrumpa el suministro de fluido ordinario, estando conectado a él la instalación de motobombas sirviendo así para el achique y suministro de agua en caso de incendio y para el alumbrado de emergencia. Dicho embargo fue trabado al ser considerado el bien indicado como de propiedad de la entidad J, S.A. la cual fue la constructora de tal edificio, solicitando la actora se declare, en primer término, que el citado bien no es propiedad de la citada codemandada, se declare su condición de elemento común del inmueble, y se acuerde alzar el embargo trabado. La Caja demandada, a la sazón actora del juicio ejecutivo del que trae causa la presente tercería, manifiesta, en síntesis y entre otras cuestiones, que el citado bien fue instalado por la constructora y p J, S.A. para subvenir a fallas en el suministro eléctrico, si bien el equipo fue adquirido por la indicada promotora, pero siendo financiada tal adquisición por la hoy también codemandada E y consecuencia de tal financiación es el libramiento de sendas letras de cambio, las cuales fueron libradas por E y aceptadas por la constructora, y habiendo sido descontadas parte de tales letras en la Caja de ahorros actora del ejecutivo y demandada en tercería, no fueron éstas hechas efectivas, no habiendo pagado la citada constructora el precio de la adquisición, indicando, igualmente, que el grupo electrógeno fue instalado únicamente para mayor comodidad, evitando así el efecto de los eventuales cortes de suministro eléctrico, e igualmente se alega en la contestación que su instalación era para permitir tener energía eléctrica durante la realización de la obra, sin que por tal carácter accesorio y por no encajar en ninguno de los supuestos del art° 334 Cc quepa considerarlo como bien inmueble, tratándose de un bien mueble.

SEGUNDO

Se planteó por la Caja de ahorros demandada excepción de falta de legitimación activa, si bien al no haber sido apelada la sentencia por dicha parte debe entenderse ésta consentida en cuanto desestima la excepción indicada. Entrando a conocer por tanto del fondo del asunto, la primera cuestión es determinar si el bien embargado es propiedad de la constructora que fue demandada en juicio ejecutivo y que como tal demandada y por su condición de propietaria del grupo electrógeno determinó el embargode éste. Para determinar tal cuestión debe examinarse cuándo un bien deja de ser parte del patrimonio del deudor, es decir, y en el supuesto enjuiciado si el grupo electrógeno ha sido transmitido válidamente a la comunidad actora dejando de engrosar el patrimonio de la...

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