SAP León 64/2002, 19 de Febrero de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2002:287
Número de Recurso345/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2002
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA N° 64/2.002

ILMOS. SRES.

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. AGUSTÍN P. LOBEJÓN MARTÍNEZ.- Magistrado.

En León, a diecinueve de febrero de dos mil dos.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª. Patricia , representada por el Procurador Sr. Ildefonso González Medina y dirigida por el Letrado Sr. Alvarez de la Braña Pérez y apelada AGENCIA ESTATAL DE ADMÓN. TRIBUTARIA, actuando como Ponente para este trámite el ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de León se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Patricia contra Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la administración Tributaria y Ángel , y estimando la excepción de falta de litis consorcio activo necesario, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 15 de junio de 2.001, se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites se señaló para deliberación el día de ayer.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para resolver, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte apelante, es decir, Dª. Patricia , la revocación de la sentencia recurrida en cuanto la misma, al estimar la excepción de falta de litisconsorcio activo necesario alegada de contrario por la demandada Unidad de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, desestimó su demanda en ejercicio de acción de tercería de dominio. Viniendo ahora a solicitar dicha recurrente, que se deje sin efecto la estimación de dicha excepción y, desestimándose la misma, se entre a resolver sobre el fondo del asunto y se acuerde el levantamiento del embargo suplicado en su demanda.

Y, ello, basándose, en haber incurrido el Juez "a quo" en inaplicación y desconocimiento del párrafo segundo del art. 1.385 C.C., pues tal precepto viene a legitimar a la recurrente para el ejercicio de la acción de tercería de dominio que interpuso en su demanda, en beneficio de su sociedad de gananciales matrimonial y por ello en ejercicio de la defensa de los bienes de dicha sociedad conyugal como autoriza y legitima dicho párrafo segundo del art. 1.385 C.C.

SEGUNDO

Es de señalarse, antes de entrar a resolverse sobre la pretensión revocatoria formulada por la actora-recurrente, que viene a observarse un hecho un tanto particular en la parte dispositiva de la sentencia recurrida. Así, hay una ausencia total de pronunciamiento sobre la demanda reconvencional, que originando una evidente incongruencia omisiva, no obstante ninguna de las partes lo ha alegado, ni incluso pidieron una aclaración al respecto. Razón por la que, consintiendo ambas partes con tal pronunciamiento omisivo, se ve obligada esta Sala a aceptar tal hecho, impidiéndosela a entrar a pronunciarse sobre ello.

Igualmente es de precisarse, que quien únicamente interpone el recurso de apelación es la actora respecto a su demanda. Pero no formula la demandada-reconviniente recurso alguno de apelación ya vía arts. 457 y 458 de la L.E. Civil, ya a través de la vía de impugnación que el permite el art. 461.1 de la L.E. Civil, a formularse mediante el oportuno escrito de impugnación con ocasión del traslado hecho del escrito de interposición del recurso de apelación que hizo la demandante. Limitándose la demandada-reconviniente a formular el correspondiente escrito de oposición, y por lo tanto aceptando plenamente el Fallo de al sentencia recurrida, incluso con la omisión del pronunciamiento a que se ha aludido en relación a la reconvención por ella interpuesta.

TERCERO

Pues bien, a tenor de las alegaciones que la parte apelante y apelada, esta última la Agencia Estatal de Administración Tributaria, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto, y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de los autos y pruebas practicadas en los mismos. Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a no coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ya planteada por el recurrente en primera instancia, y ahora reproducida nuevamente como fundamento de su recurso, en orden a que no debía prosperar la excepción de "litisconsorio activo necesario" que opuso la demandada personada en autos.

CUARTO

Así, son claros y precisos los términos del art. 1.385.2 del Código Civil, y pacíficamente interpretado y aplicado por al Jurisprudencia. Es decir, que se concede y legitima a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes comunes por vía de acción. Por ello que la actora, en ejercicio y puesta en práctica de tal derecho, procedió a interponer su demanda, en la que...

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