Teoría general del resarcimiento de daños: la responsabilidad como institución jurídica polivalente y nacimiento del aseguramiento social

AutorJulen Llorens Espada
Páginas47-80

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1. Concepto y naturaleza

La dificultad que entraña el definir un concepto como el de la responsabilidad, como ya examinaría Hart55, viene dada por su diversidad de usos y significados. Podremos hablar de responsabilidad cuando una persona incumple un deber u obligación, así como cuando causa un daño, de ahí que su presencia, en lo que a responsabilidad jurídica se refiere, se extienda a ámbitos como el civil, penal, administrativo, fiscal, social, etc., pero como común denominador, debe existir un deter-minado título de imputación. En la responsabilidad civil, el autor del ilícito causante del daño responderá por la transgresión de una norma, ya sea desde la clásica “naeminen laedare” o Aquiliana, por responsabilidad extracontractual; o en base a un incumplimiento de la lex privata contractus, por responsabilidad contractual56.

Así, puede traer causa de un incumplimiento del deber general de no causar daño a los demás, caso de ilícito extracontractual, así como de

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una obligación preexistente convenida entre deudor y acreedor, es decir, de un incumplimiento contractual. En la práctica, como se podrá ver, no es extraño encontrarnos con superposiciones de las anteriores situaciones al solaparse la obligación contractual y el deber general de cuidado, es el caso de deberes como la diligencia57, la vigilancia o la propia deuda de seguridad, como ocurre en los deberes del empresario respecto de sus trabajadores.

La responsabilidad jurídica, institución jurídica vertebradora del sistema, ha experimentado múltiples manifestaciones en las diferentes ramas del derecho, con constantes reelaboraciones y matizaciones, hasta adquirir peculiaridades de cada una de ellas. Como se irá viendo, su dinamismo y versatilidad han dado nacimiento a diferentes teorías y doctrinas, sin que a día de hoy la búsqueda de su fundamento y naturaleza jurídica sea una cuestión baladí.

El concepto jurídico de responsabilidad encuentra una serie de similitudes o puntos en común en todas sus manifestaciones. Según la Real Academia Española, cuando hablamos de responsabilidad nos referimos a una “deuda, obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal”. Definición que ha sido tachada de ecléctica, al no abarcar la totalidad de las vertientes en las que se presenta, pero resulta esclarece-dora para nuestro análisis dado su carácter civilista58, al recoger en su enunciado los casos de responsabilidad subjetiva (“culpa”) y objetiva (“de otra causa legal”).

La responsabilidad jurídica se asienta en el axioma de no causar daño a otro, siendo el instrumento que aporta esa función coactiva del Derecho mediante la cual se obliga a responder al trasgresor de la normativa, no tanto como sanción o reproche social, como sucedería desde los albores del Derecho romano escrito o posteriores concepciones guiadas por el individualismo filosófico y el liberalismo económico, amparadas en una perspectiva patrimonialista de la misma, sino más bien por justicia y equidad, haciendo de la misma un factor garante de la paz social59.

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La responsabilidad civil, como medio idóneo para la reparación del daño, debe lograr una “reparación justa” del daño que, como se comprenderá, conlleva la elaboración de un no precisamente fácil juicio entre los diferentes intereses de cada parte resolviendo una situación de conflicto. En ello, debe de mantenerse un equilibrio de justicia, desde una perspectiva integral, ya haya de responderse por una infracción contractual, acto ilícito o un riesgo; y reparar en ello en el momento de la determinación de la culpabilidad y de la relación causal, así como en la apreciación y valoración de los daños a reparar. El modo en el que la responsabilidad actúa, y cómo se complementa con otros sistemas de reparación, dígase de la Seguridad Social, obliga a un examen profundo y global para determinar qué se considera “reparación justa” y el modo de distribución del coste entre los diferentes agentes o patrimonios implicados60.

Compleja es la labor ya que el sistema de reparación del daño, con especial hincapié en el caso de los derivados de AT y EP, es una cuestión política y navega impulsada por los vientos que generan las tendencias o ideologías de cada sociedad. El daño aparece como una situación de conflicto irresuelto de poderes, falta u error de previsión, es ahí donde el Estado debe arbitrar entre los intereses confluyentes: la máxima protección del ser humano y los intereses privados de los agentes económicos que la ponen en peligro.

Desde la “Lex Aquilia”, manantial del cual beberán los modernos regímenes de responsabilidad por daños, tres son los factores que evidencian la transformación vivida en la responsabilidad civil: un predominio de la reparación como eje de la responsabilidad civil, un proceso de objetivación de la misma, así como la aparición y desarrollo de los diferentes sistemas de aseguramiento, tanto públicos como privados61.

2. Función de la responsabilidad civil
2.1. Consideraciones generales; la reparación como reequilibrio de intereses

Ut supra se adelantaba, la responsabilidad civil se encarga de trazar la línea entre la libertad de actuar de cada individuo y los bienes e intereses a los que cada sociedad, con su ordenamiento jurídico, trata

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de tutelar62. En la búsqueda de tal delimitación, aparece como contención de la libertad individual para mantener un equilibrio entre los intereses confluyentes. Tal función es lo que la doctrina habrá acuñado como función demarcatoria63.

Cuando se transgrede dicha línea, con un resultado dañoso sobre la víctima, se genera la obligación de compensarla por los daños causados como consecuencia de la acción antijurídica. Estamos hablando de la función primaria de la responsabilidad civil, la función compensatoria o resarcitoria. “Todo sistema de responsabilidad civil es de naturaleza reparatoria o compensatoria: proporcionar a quien sufre un daño injusto los medios jurídicos necesarios para obtener una reparación o una compensación”64,

De esa manera, la responsabilidad civil se ocupa del traspaso del daño, haciendo que la disminución del patrimonio sufrida por la víctima sea repercutida sobre el causante, o poniéndolo a cargo de otro. Es lo que en la doctrina se ha denominado como distribución de los infortunios65. Se obliga al causante del daño a la reparación íntegra de los daños provocados con el objetivo de reponer a la víctima, en la medida de lo posible, al mismo estado en el que se encontraba ex ante, previa causación del daño.

Por ello, como más adelante se desarrollará, el elemento subjetivo aparece como un criterio de imputación y no como parámetro de deter-minación del resarcimiento integral adeudado a la víctima, es decir, si la función de la reparación es la restitución integra del daño causado, ésta no debe ser modulada en función de criterios culpabilísticos, sino por la gravedad del daño66.

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2.2. Función punitiva-preventiva

Si bien la función punitiva se encuentra en los albores de la responsabilidad civil extracontractual, cierto es también el progresivo abandono de esa primitiva función en su proceso evolutivo, reservando tal encomienda a las normas penales y de Derecho administrativo sancionador, para centrarse en la función resarcitoria que la define en la actualidad67.

Junto a la finalidad compensatoria, se reconoce por la doctrina un efecto preventivo en la responsabilidad civil, no como otra función accesoria sino como consecuencia ineludible de la misma, es decir, puede suceder que el sujeto obligado a indemnizar se sienta “castigado”, de modo que la “amenaza” de tener que indemnizar tenga una influencia en su modo de actuar68. El influir sobre el impulso psicológico que puede experimentar el ciudadano, la llamada prevención general, no es discutida69, pero se entiende su presencia como un “subproducto fáctico” de la compensación70.

Sin embargo, cierto sector doctrinal ha defendido una finalidad preventiva como principio rector innato en la responsabilidad civil y el propio derecho de daños, función que sin ser la primordial, resultaría integral a la misma71. Teoría no exenta de críticas al intentar separar el binomio sanción-prevención, para defender así una finalidad preventiva en el Derecho civil72.

En lo que a la función punitiva se refiere, considero un error el intentar extraer de la responsabilidad civil tal función. Para ello nuestro ordenamiento jurídico contiene una serie de instrumentos y mecanismos adecuados, de naturaleza penal y/o administrativas, que vienen a...

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