Prólogo

AutorJulen Llorens Espada
Páginas11-17

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Sábete, Sancho, que no es un hombre más que otro si no hace más que otro

(Don Quijote, Primera parte, Cap. XVIII)

Cuantos estudiosos civilistas o laboralistas se han interesado en algún momento por la reparación del daño derivado de accidente de trabajo, han subrayado la dificultad para procurar una “restitutio in integrum” de los perjuicios sufridos por el trabajador, dado el modelo tan complicado de cobertura adoptado por el legislador, describiendo la problemática como “compleja” y “confusa”. Se trata de una caracterización en la que coinciden gran parte de los trabajos académicos, porque en la operación de valoración y reparación en su integridad de los daños sufridos con ocasión o por consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, intervienen distintas variables que hacen que el panorama global presente todavía contornos inciertos.

No es ya solo la existencia de diversos mecanismos de reparación –el sistema de prestaciones de la Seguridad Social, el recargo de prestaciones y la responsabilidad civil complementaria que viene a suplir la insuficiencia cuantitativa de las prestaciones de la Seguridad Social-, sino las deficiencias que presenta cada mecanismo por falta de criterios claros de valoración de los daños, y fundamentalmente los problemas de coordinación de los diferentes instrumentos compensatorios del daño, sin obviar tampoco los problemas de orden jurisdiccional, no del todo resueltos, pese a las modificaciones significativas en la norma procesal laboral en punto a la atribución del conocimiento de las materias contenciosas al orden social en detrimento del orden civil.

Recién inaugurado el siglo XX, señaladamente con la Ley de Accidentes de 30 de enero de 1900, se produjo un proceso de transformación jurídica del régimen de cobertura del que emergió una nueva concepción de la reparación del daño derivado del accidente de trabajo en abierto contraste con la doctrina clásica de la responsabilidad civil. Debido, principalmente, a las dificultades de prueba, se abandonó la responsabilidad por culpa propia del régimen común y se optó por un sistema de responsabilidad objetiva del empresario por el riesgo profe-

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sional, que establecía restricciones a la reparación. Al mismo tiempo, y para compensar esas limitaciones, se introdujo un sistema de recargo de las indemnizaciones (“aumento en una mitad más de su cuantía”) cuando el accidente se produzca por una infracción de las medidas de seguridad por parte del empresario. Pero, se advirtió pronto que la Ley no conseguía producir un visible cambio en la cobertura y plena reparación del daño, y se estableció, primero, un sistema de aseguramiento obligatorio y, posteriormente, a partir de la década de los sesenta, mediante el Texto Articulado de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril, una tercera vía de reparación compatible con las anteriores, la relativa a la responsabilidad civil por culpa del empresario. De este modo, quedó diseñado y trenzado un triple mecanismo de cobertura del daño derivado del accidente de trabajo, que se ha mantenido prácticamente inalterado hasta nuestros días.

El diseño de reparación de los daños, al cumplirse en este año (2016) un siglo y medio de vida de su conformación definitiva, se enfrenta a los mismos dilemas irresueltos de aquél entonces. Perviven las mismas dudas y contrasentidos. No se ha producido una revisión de los conceptos y finalidades en torno a las cuales se articuló el sistema de protección del daño derivado de accidente de trabajo.

Así, el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo profesional, que se instrumenta a través de la Seguridad Social, sigue tan limitado como lo era en los años de su génesis: no presta, por propia definición, cobertura a todos los daños producidos por el accidente de trabajo, porque el “precio del carácter objetivo de la imputación de la responsabilidad será la limitación de la reparación del daño” (Desdentado). El trabajador accidentado percibe de la...

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