STS 1146/2005, 11 de Octubre de 2005

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2005:6096
Número de Recurso382/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1146/2005
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados D. Joaquín, representado por el procurador Sr. Ramos Arroyo, D. Rafael representado por la procuradora Sra. Rujas Martín y D. Jose Carlos, representado por la procuradora Sra. Palma Martínez, contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante, que les condenó por delito de homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su vista y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Alicante instruyó Sumario con el nº 1/02 contra D. Joaquín, D. Rafael y D. Jose Carlos, que, una vez concluso, remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 23 de octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: En las horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2001, Joaquín, Rafael y Jose Carlos, mayores de edad y con antecedentes penales cancelables el primero, y sin antecedentes penales, los otros dos, se encontraban tomando copas en el pub "Agustito", sito en la calle Cienfuegos, número 7, de Alicante. Cuando llevaban cerca de dos horas en el local y eran sobre las 2,30 horas, el gerente del establecimiento, Francisco, al que acompañaba Iván, que le ayudaba en el servicio del local, les indicó que se marcharan porque molestaban a los clientes, lo que aquellos hicieron a disgusto, tras manifestar su disconformidad con tal medida que consideraban improcedente y excesiva. Una vez en la calle, se produjo una pelea entre los tres amigos y algún viandante desconocido que motivó que Iván llamara por su teléfono móvil a la policía, que acudió al lugar cuando había terminando el altercado, sin que encontraran a nadie que hubiera participado o quisiera dar noticia del mismo, regresando a su base a dar cuenta de la intervención.

    Entre tanto, transcurridos unos 15 minutos del incidente, Joaquín y los hermanos Rafael y Jose Carlos, regresaron al mismo pub y al apercibirse el propietario, Francisco, que pretendían entrar, se interpuso en la entrada tratando de cerrarles el paso con su cuerpo y la puerta y los tres citados, actuando de mutuo acuerdo, arremetieron contra él, propinándoles golpes de tal contundencia que provocaron que cayera desplomado al suelo inerte. Seguidamente, los tres, también de acuerdo, se encaminaron hacia Iván que estaba en el interior del local y se lanzaron contra él, golpeándole indiscriminadamente, y en curso de la trifulca, uno de los agresores, clavó un objeto punzante no identificado en el costado izquierdo a la altura del quinto espacio intercostal, correspondiente al plano anatómico del corazón, que provocó su caída al suelo donde siguieron golpeándole los tres agresores, quienes lo dejaron cuando se cansaron de golpearlo, encaminándose eufóricos hacia la calle, donde estaba llegando la policía, que había regresado al recibir un nuevo aviso de agresión con arma blanca en el interior del pub, y al ver salir a los tres juntos, el policía nacional NUM000 que llegaba primero al lugar, y vestía de paisano como su compañero que le seguía a escasos metros, dio el alto al grito de "policía", al tiempo que mostraba la placa identificadora que llevaba en la mano, encontrándose de frente con Jose Carlos, que al verlo le dio un puñetazo, a pesar de lo cual fue reducido por el agente; siendo detenidos igualmente sus dos acompañantes.

    A consecuencia de los golpes recibidos, Francisco sufrió hematoma periorbitario izquierdo, fractura de huesos propios de la nariz y contusión en pierna derecha, de las que curó a los treinta días quedándole como secuela deformidad cartilaginosa nasal, con dificultad para la respiración nasal.

    Iván sufrió herida inciso punzante penetrante de cinco centímetros de longitud en hemitórax izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal; contusión periorbitraria izquierda, y fractura del séptimo arco costal izquierdo, de las que curó a los treinta y cinco días, ocho de los cuales estuvo hospitalizado, requiriendo tratamiento médico, quedándole como secuelas: fractura costal con consolidación civiosa en 7º arco costal izquierdo y cicatriz torácica, con perjuicio estético; y la reactivación de un episodio depresivo padecido anteriormente. El tipo de herida inciso contusa penetrante y la zona anatómica a que afectó, a la altura del corazón, es potencialmente mortal y representa un altísimo riesgo vital para el herido.

    El policía nacional NUM000 sufrió hematoma del que sanó a los cuatro días, no precisando más que la asistencia inicial."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a los procesados JoaquínRafael y Jose Carlos, como autores criminalmente responsables de: a) un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 138 y 16 del Código penal sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) un delito de lesiones del art. 147.1 C. Penal sin circunstancias de responsabilidad penal a la pena de un año de prisión, con las mismas accesorias que la anterior.

    Igualmente condenamos a Jose Carlos como autor criminalmente responsable de un delito de atentado de los arts. 550 y 551.1 C. Penal, sin circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a un año de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de una falta de lesiones del art. 617.1 C. Penal, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas que dejare de abonar.

    Y que todos ellos solidariamente indemnicen a) a Iván en 10.800 euros, por lesiones y secuelas; b) a Francisco, en 3.440 euros, por lesiones y secuelas; y c) al Policía Nacional NUM000 en 96 euros, por lesiones; condenándoles asimismo al pago de las costas del juicio, con inclusión de las causadas por la acusación particular abonando los tres dos terceras partes y la tercera parte restante serán de cargo exclusivo de Jose Carlos".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados D. Joaquín, D. Rafael y D. Jose Carlos, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Joaquín, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr. Segundo.- Vulneración del derecho a la defensa y presunción de inocencia del art. 24 CE. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 138 CP. Cuarto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 147 CP. Quinto.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción arts. 66.1 CP. y 248 LOPJ y 120.3 CE.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Jose Carlos, se ADHIERE al recurso anterior en su integridad.

  6. - El recurso interpuesto por la representación del acusado D. Rafael se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3 de la LECr. Segundo.- Vulneración del derecho a la defensa y presunción de inocencia del art. 24 CE. Tercero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia infracción art. 138 CP.

  7. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la vista el día 5 de octubre del año 2005, con la asistencia del Letrado D. Antonio Gascón Castillo en defensa del recurrente D. Joaquín, quien mantuvo su recurso, informando; D. Galo Jesús Tello de Grassa en defensa de D. Rafael, mantuvo su recurso, informando; Dª Concepción Manzano Herranz en defensa de D. Jose Carlos que se adhirió al recurso del primero, informando. El Ministerio Fiscal se ratificó en su escrito obrante en autos, informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a D. Joaquín y a los hermanos D. Rafael y D. Jose Carlos como coautores de dos delitos, uno de tentativa de homicidio y otro de lesiones por los que condenó a cada uno de ellos a las penas de tres años y un año de prisión respectivamente.

Además condenó a Jose Carlos, por un delito de atentado y una falta de lesiones, a un año de prisión y a una multa de treinta días con cuota diaria de seis euros.

Los tres recurren en casación alegando todos el quebrantamiento de forma que examinamos a continuación.

SEGUNDO

Coinciden los tres recurrentes en alegar, al amparo del nº 3º del art. 851 LECr, no haberse resuelto en la sentencia una de las cuestiones planteadas, en favor de todos, en la instancia por la defensa que en ese momento procesal era común a los tres acusados.

Se refiere a que en el trámite posterior a la práctica de la prueba en el juicio oral, el letrado defensor manifestó que modificaba sus conclusiones provisionales proponiendo como alternativa reconocer que los tres son autores de un delito de lesiones con eximente incompleta de embriaguez, pidiendo para el delito A) -el calificado por las acusaciones como tentativa de homicidio- 3 meses de prisión.

Hay una total omisión en la sentencia recurrida con relación a la mencionada eximente incompleta. En los antecedentes se dice sólo que la defensa solicitó la absolución, o en su caso condena por un delito de lesiones y dos faltas más de la misma clase (lesiones). Luego en el relato de hechos probados nada se habla sobre este tema de la embriaguez. Por último en el fundamento de derecho tercero se dice que "no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal", razonando después sobre la cuantía de las sanciones a imponer, sin aludir para nada a la presencia o no de la citada eximente incompleta.

El Ministerio Fiscal ha apoyado, con razón, la estimación de estos motivos primeros de cada uno de los tres recursos.

En efecto, concurren en el presente caso los requisitos que esta sala viene exigiendo para la aplicación del citado art. 851.3º LECr. 1º. Que haya un tema claramente propuesto por alguna de las partes para su solución por el tribunal de instancia, en este caso, el de la concurrencia de la eximente incompleta de embriaguez respecto de cada uno de los tres acusados que, en grupo, en horas de la madrugada, en un determinado establecimiento en el que se expedían bebidas alcohólicas, agredieron al encargado de dicho establecimiento y a un empleado del mismo, en venganza por haber sido expulsados minutos antes de tal lugar. Véase el folio 152 del rollo de la Audiencia Provincial donde se recoge el trámite de conclusiones definitivas.

  1. Que ese tema sea propiamente una cuestión jurídica o pretensión, no una mera cuestión de hecho o relativa a algún medio de prueba (salvo lo concerniente a la licitud de algún medio probatorio que pueda constituir una verdadera pretensión de contenido jurídico). Ciertamente cuestión jurídica es la alegación de concurrencia de una eximente incompleta, en este caso relativa a la embriaguez.

  2. Que la sentencia recurrida no haya resuelto esta cuestión jurídica. Al respecto no es suficiente decir simplemente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, como ocurrió en el caso presente. Recordemos que nuestra Constitución en el art. 120.3 exige que las sentencias sean motivadas y la falta de motivación ocasiona la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la misma norma fundamental. Aquí el tribunal de instancia tenía que haber razonado sobre todos y cada uno de los temas jurídicos sometidos a su consideración, como lo era el de existencia o no de embriaguez y su consideración o no como eximente incompleta.

Hay que estimar, pues, este motivo primero, que luego aparece reproducido, aunque con otro ropaje jurídico, en el segundo, también de los tres recursos de casación aquí formulados.

La estimación de este motivo 1º, nos obliga a devolver la causa a la Audiencia Provincial para que resuelva en una nueva sentencia sobre el tema omitido, conforme lo prevé el art. 901 bis a) LECr, lo que nos impide tratar los demás motivos propuestos en tales motivos, todos ellos de fondo.

III.

FALLO

HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por D. Joaquín, D. Rafael y D. Jose Carlos, por estimación de sus respectivos motivos primeros relativos a quebrantamiento de forma, y en consecuencia anulamos la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha veintitrés de octubre de dos mil tres. Se devuelve la causa a dicho tribunal de instancia para que dicte nueva sentencia subsanando la omisión a la que nos acabamos de referir en el último de los fundamentos de derecho de la presente resolución. Declaramos de oficio las costas de estos tres recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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