STS 730/2007, 18 de Septiembre de 2007

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2007:6198
Número de Recurso10059/2007
Número de Resolución730/2007
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Gabriel contra sentencia de fecha dieciséis de octubre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Corral Losada, y como recurridos Rafael y Eusebio

, representados por la Procuradora Sra. Martínez Mínguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid, instruyó Sumario con el nº 18/2005, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha dieciséis de octubre de 2.006, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En la madrugada del día 3 de julio del año

    2.005 los hermanos Eusebio Rafael se encontraban junto con un grupo de amigos entre ellos Jose Miguel, Juan Pedro, Alvaro, Federico y Leonardo en la discoteca Flyn sita en la Avda. de Brasil de Madrid. Algunos de los integrantes de este grupo se pusieron a bailar acercándose a ellos también bailando, Gema, que había acudido al establecimiento acompañada cuanto menos de Rebeca, Jose Ángel, Juan Enrique y el procesado Gabriel de 22 años a la fecha de los hechos y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

    A los acompañantes de Gema les molestó el comportamiento del grupo del que formaban parte los hermanos Eusebio Rafael para con Gema, lo que provocó que uno de ellos que no pudo ser identificado, se acercara a Rafael y le propinara un cabezazo en la cabeza. A raíz de ahí surgió un enfrentamiento en el que se vieron implicados cuanto menos jóvenes de uno y otro grupo. Rafael en el curso de éste perdió su reloj.

    Momentos después y en torno a las 5 horas, Eusebio creyó ver en la mano de Gabriel el reloj de su hermano y se dirigió hacia él para reclamárselo, siendo seguido por su (sic) Rafael . Eusebio reclamó el reloj que Gabriel tenía en la mano, intentando sujetarle la muñeca, sin darse cuenta que éste llevaba en la mano una navaja abierta, de aproximadamente 20 cm. de hoja con la que incluso Eusebio llegó a pincharse en los dedos. Al advertir la presencia del arma, Eusebio intentó alejarse sin embargo, al soltar la mano de Gabriel éste le asestó una puñalada en la región abdominal flanco izquierdo bajo, provocándole una herida para cuya curación necesitó tratamiento quirúrgico, con dos días de estancia hospitalaria, y de la que tardó en curar 30 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas una cicatriz en región pélvica izquierda de 4 cm. de longitud aproximadamente.

    Acto seguido Gabriel se enfrenta a Rafael y con ánimo de causarle la muerte le asesta 2 puñaladas con el mismo arma, provocándole una herida de 5 cm. de longitud en HCD, soplante que le produjo neumotórax y otra de 3 cm. en mesogastrio con exposición de epiplon. Para la curación de estas heridas necesitó tratamiento quirúrgico y drenaje pleural, estando hospitalizado durante 8 días, tardando en curar 89 durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. Le han quedado como secuelas cicatriz postdrenaje en hemitórax derecho y cicatrices postquirúrgicas, además de las directas de las lesiones sufridas por el arma blanca, presentando una reacción hipertrófica de las mismas. Las citadas lesiones, por su localización y profundidad suponen un riesgo para la vida de Rafael que hubiera fallecido de no haber recibido atención médica o quirúrgica.

    En un momento que exactamente no consta Jose Miguel vio cómo su amigo Rafael estaba siendo agredido y se acercó a él con ánimo de ayudarle, entonces se le causaron hasta 6 heridas de arma blanca en hemitórax derecho, izquierdo y hombro y brazo izquierdo. Precisó 5 días de estancia hospitalaria y tardó en curar 80 durante los cuales estuvo impedido para su ocupaciones habituales, quedándole como secuelas distintas cicatrices en el hombro y antebrazo izquierdo, en cara posterior del tórax, en cara lateral izquierda del tórax. En esta misma zona una cicatriz postdrenaje. Igualmente otra cicatriz de 5 cm. de longitud aproximadamente en región lumbar. No consta que Gabriel fuera la persona que le asestó estas puñaladas.

    No consta que Gabriel se apodera del reloj propiedad de Rafael ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Gabriel como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones a la pena de cuatro años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y como autor de un delito de homicidio intentado la pena de siete años de prisión, igualmente con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena. Se le condena igualmente al pago de las dos terceras partes de las costas procesales, que incluirán en su integridad las causadas por la acusación particular que se ejercita en nombre de Rafael y Eusebio . En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Rafael en la suma de 5340 euros por lesiones y 15000 euros por secuelas y a Eusebio en 1800 euros por lesiones y 2000 euros por secuelas, cantidades que aumentarán conforme determina el art. 576 de la L.E.C.. Igualmente absolvemos a Gabriel del delito de homicidio intentado en la persona de Jose Miguel del que también fue acusado, declarando de oficio la otra tercera parte de las costas procesales y en su totalidad las ocasionadas pro la acusación particular ejercida a instancias de éste.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación del recurrente, recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO : Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J ., por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y referido únicamente al delito de homicidio en grado de tentativa. CUARTO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista y lo impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de septiembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid condenó a Gabriel como autor de sendos delitos de homicidio (en grado de tentativa) y de lesiones, de los que fueron víctimas los hermanos Rafael y Eusebio, como consecuencia de unas agresiones producidas en la discoteca Flyn, en Madrid, en el curso de unos enfrentamientos entre dos grupos de clientes de la misma.

Contra la sentencia de la Audiencia, la representación del condenado ha interpuesto recurso de casación, en el que ha formulado cuatro motivos: los tres primeros por vulneración de precepto constitucional y el último por infracción de ley.

SEGUNDO

La parte recurrente desarrolla conjuntamente los dos primeros motivos del recurso, formulados al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E .), en relación con los dos delitos por los que ha sido condenado.

Entiende la parte recurrente que se ha infringido este derecho "por cuanto no se ha practicado prueba de cargo suficiente como para entender a mi representado autor de los delitos de lesiones y de homicidio en grado de tentativa por los que se le condena"; "las dos únicas personas que señalan a mi representado como autor de las puñaladas son precisamente los hermanos Eusebio Rafael "; procediendo seguidamente a un análisis de la prueba practicada en la causa, especialmente de los testimonios prestados.

Los motivos no pueden prosperar.

En efecto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe ser apreciada cuando se condene a una persona sin prueba alguna de cargo o en méritos de una prueba irregularmente practicada o que carezca de modo evidente de entidad suficiente para acreditar la realidad del hecho delictivo o de la participación del acusado en su comisión. Y, de modo patente, nada de esto cabe apreciar en el presente caso, en el que la propia parte recurrente no tiene más remedio que reconocer que el Tribunal ha dispuesto del testimonio de los dos agredidos, lo cual constituye una prueba directa de la autoría de los hechos, cuya valoración corresponde al órgano jurisdiccional (v. art. 117.3 C.E . y art. 741 LECrim .), lo cual es, en principio, incompatible con la vulneración constitucional denunciada.

Con independencia de lo dicho, hemos de destacar cómo el Tribunal de instancia -cumpliendo el deber de motivar las sentencias (arts. 24.1 y 120.3 C.E .)- expone con suficiente detalle las razones de su convicción acerca de los hechos que imputa al hoy recurrente, sobre la base del testimonio prestado por los lesionados (de manera persistente, contundente y sincera, en opinión del Tribunal); testimonio respaldado por los partes de lesiones y por el testimonio de otras personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos ( Juan Pedro, Alvaro y Federico ) que "facilitaron una versión coincidente con los anteriores", al tiempo que desechaba la versión de los hechos dada por el acusado y por los testigos Rebeca y Gema, destacando que el de éstos no fue persistente y, además, se prestó en el juicio oral de manera "excesivamente apasionada", destacando, también, la coincidencia en el acusado de ciertas características físicas facilitadas por todos los testigos (el pelo y una cicatriz que le cruza la cara) [v. FJ 1º].

En último término, toda la argumentación de la parte recurrente no consiste en otra cosa que en la indebida pretensión de llevar a cabo una valoración -parcial e interesada- de las pruebas practicadas en la causa para llegar a una conclusión distinta de la aceptada por el Tribunal, con olvido de que la valoración de la prueba -como hemos dicho- está reservada legalmente al Tribunal sentenciador.

Por todo lo expuesto, es patente que los dos motivos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

TERCERO

El motivo tercero, formulado con carácter subsidiario, también al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto se refiere exclusivamente al delito de homicidio intentado.

Según la parte recurrente, se ha infringido este derecho fundamental "toda vez que el Tribunal de instancia únicamente rebaja la pena en un grado sin razonamiento alguno en cuanto a la extensión de la pena, ni en cuanto a por qué se rebaja únicamente un grado"; pues "debería haber optado (...) por la rebaja penológica de dos grados, toda vez que nos encontraríamos ante un supuesto de tentativa inacabada".

Tampoco este motivo puede correr mejor suerte que los anteriormente estudiados.

Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se priva a alguna de las partes del ejercicio de alguno de los derechos que le reconoce el ordenamiento jurídico, o se deja sin respuesta alguna de sus pretensiones jurídicas, o cuando la resolución judicial carece de la obligada motivación, circunstancias que, de modo patente, no concurren en el presente caso.

El Código Penal castiga el delito de homicidio consumado con la pena de prisión de diez a quince años (art. 136 CP ), y a los autores de tentativa de delito con "la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo el peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado" (art. 62 CP ). El Tribunal de instancia, al pronunciarse al respecto, dice que, teniendo en cuenta la no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y las circunstancias del hecho, en lo que se refiere al delito de homicidio, considera procedente "imponer al acusado la pena de siete años de prisión. A esta pena (dice) se llega, en primer lugar optando por efectuar, dentro de las posibilidades degradatorias del art. 62 del C.P ., la rebaja en un grado. Y ello en atención al grado de ejecución alcanzado, ya que llegó a materializarse un ataque concreto contra la vida de Rafael que puso en peligro la misma. Se opta por la mitad inferior teniendo en cuenta que no concurren circunstancias agravatorias, y dentro de éste por su vertiente más elevada en atención a la pluralidad de golpes que se propinaron" (v. FJ 5º).

De modo evidente, la pena impuesta por el Tribunal de instancia al acusado, por el delito de homicidio intentado, está dentro del marco legal y el Tribunal razona convenientemente su decisión dentro de las coordenadas legales. No cabe, por tanto, apreciar la vulneración constitucional aquí denunciada. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

CUARTO

El cuarto motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal ", "por cuanto, de los hechos que se declaran probados, no puede, en modo alguno, inferirse ánimo de matar, en cuanto a las lesiones sufridas por Rafael ", "pues, antes de la agresión, el acusado no exteriorizó voluntad alguna de acabar con la vida de Rafael, (...); (y) además, el golpe asestado no alcanzó ningún órgano vital (...); y, además, el lesionado pudo desplazarse en busca de asistencia"; por todo lo cual -entiende la parte recurrente- "las heridas producidas no tendrían por qué conducir necesariamente a la muerte".

El motivo, sin la menor duda, carece del necesario fundamento.

El cauce procesal impone el pleno respeto del relato fáctico de la resolución recurrida (v. art. 884.3º LECrim .), en el que se dice que Gabriel (con una navaja de aproximadamente veinte centímetros de hoja) se enfrentó a Rafael y, con ánimo de causarle la muerte, "le asesta dos puñaladas, (...), provocándole una herida de cinco cm. de longitud en HCD, soplante que le produjo neumotórax, y otra de tres cm. en mesogastrio con exposición de epiplon", "necesitó tratamiento quirúrgico y drenaje pleural", "estando hospitalizado durante ocho días, tardando en curar ochenta y nueve, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales"; declarando probado también el Tribunal que "las citadas lesiones, por su localización y profundidad suponen un riesgo para la vida de Rafael, que hubiera fallecido de no haber recibido atención médica o quirúrgica" (v. HP); poniendo de relieve el Tribunal que, la calificación jurídica de este hecho, como un delito de homicidio intentado, es conforme a la jurisprudencia, habida cuenta: 1) de la idoneidad del arma (una navaja con hoja de unos veinte centímetros), "con potencialidad suficiente para comprometer la vida de la víctima"; 2) la reiteración del golpe (fueron dos las puñaladas asestadas a la víctima);

3) la intensidad del golpe (pues "el arma llegó a penetrar hasta el punto que una de las lesiones, la que se ubica en la zona del tórax, llegó a comprometer la cavidad pleural provocando un neumotórax", y "la otra provocó incluso la extracción del epiplón", 4) "las zonas del cuerpo donde se dirigió el golpe": el tórax y el abdomen, donde se alojan órganos vitales; y, finalmente; y 5) según el médico forense, "de no haber recibido adecuado tratamiento, (dichas lesiones) hubieran provocado la muerte del agredido" (v. FJ 2º).

Es indudable que, de acuerdo con la notoria jurisprudencia de este Tribunal, el "animus necandi" debe inferirse de las circunstancias concurrentes en cada caso, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el tipo de arma o instrumento utilizado para la agresión, de la zona corporal afectada, de la intensidad del golpe propinado, de la posible reiteración y número de éstos, de la necesidad de asistencia médica urgente, etc.; circunstancias que, de modo patente, concurren en el presente caso: una navaja de veinte centímetros de hoja es, sin duda alguna, un arma susceptible de causar gravísimos daños; ha existido reiteración de la agresión (dos puñaladas); las zonas afectadas (tórax y abdomen) contienen órganos vitales; la provocación de un neumotórax y la exposición del epiplón denotan la indudable intensidad de las agresiones que, según dictamen del Forense, hubieran producido la muerte del agredido de no haber recibido la asistencia médica que se le prestó.

Hemos de concluir, pues, que la calificación jurídica cuestionada es ajustada a Derecho. No es posible, por tanto, apreciar la infracción legal denunciada en este motivo que, consecuentemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por Gabriel contra sentencia de fecha dieciséis de octubre de 2.006, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, en causa seguida al mismo por delitos de lesiones y homicidio intentado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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