STS 815/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2006:4590
Número de Recurso2458/2005
ProcedimientoSumario
Número de Resolución815/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ANDRES MARTINEZ ARRIETAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZLUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por la acusada Ana María, contra sentencia de fecha siete de octubre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón Sección Primera , en causa seguida a dicha acusada por delito de asesinato en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha acusada recurrente representada por el Procurador Sr Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, instruyó sumario con el nº 1/2004, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, que con fecha siete de octubre de 2.005, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "La acusada Ana María, de 27 años de edad a la sazón y sin antecedentes penales, que desde las 17 horas aproximadamente del día 3 de febrero de 2.003, acompañaba a un amigo suyo que estaba convaleciente en la habitación 112 del Hospital Provincial de Castellón, a partir de las 0'30 horas de la madruga del día siguiente comenzó a sentir las molestias propias de un inminente parto, lo que la llevó a visitar repetidas veces el servicio existente en dicha habitación, lo que no pasó inadvertido al otro enfermo que, junto con el citado, ocupaba la susodicha habitación, quien, sobre las 2'30 horas, como se percatara de que la acusada, que se encontraba desde hacía mucho tiempo otra vez en el servicio, lloraba, despertó a su hijo, que dormía a su lado en una silla, quien a su vez salió en busca de ayuda, encontrándose a la ATS del servicio de cirugía, que venía de visitar a otro enfermo, a quién contó lo que pasaba, personándose inmediatamente ésta en la citada habitación, encontrándose, al abrir la puerta del servicio, que la acusada, que se encontraba temblorosa y asustada llorando, estaba apoyada en la pared, con los pantalones medio bajados, el cordón umbilical desgarrado colgando y el suelo manchado con sangre y agua, ante lo cual, asustada a su vez, procedió a avisar al médico y a las auxiliares de enfermería que aquella noche estaban de guardia igualmente, las que en ningún momento habían oído el timbre de llamada que existe en cada habitación y servicio y que origina que en la sala de control aparezca el indicador de la habitación que requiere la ayuda, lo que no se había producido, personándose de inmediato en el servicio éstas donde, una de ellas, tras buscar primero en una papelera y luego en la ducha al recién nacido, lo encontró tras retirar el papel higiénico que lo cubría e impedía verlo, dentro de la taza del water, en posición fetal y boca abajo, sacándolo de inmediato y prestándole ayuda, al igual que por el médico que llegó enseguida y procedió a aspirarle las vías altas, limpiarle y pinzarle el cordón.

    La acusada, que no quería tener el bebé, había roto aguas estando de pié en el servicio, se había sentado en la taza del water para expulsar el feto y, tras desgarrarse el cordón umbilical que le unía, no se sabe si por el peso al caer o porque lo manipulara, se había levantado y permanecía de pie llorando cuando fue vista por la citada ATS, sin que durante el tiempo que se le prestó a continuación ayuda, atisbara a decir otra cosa que no estaba embarazada, no preguntando en ningún momento por su hijo, que no ha sufrido finalmente lesión alguna, aunque de no haber sido atendido hubiera podido fallecer en una hora aproximadamente.

    La acusada, que es originaria de Puerto Llano (Ciudad Real), se había trasladado a Oropesa del Mar hacia el mes de abril de 2.002, donde había estado trabajando de camarera en distintos locales de hostelería hasta septiembre de dicho año, a partir del cual su situación económica empeoró necesitando realizar faenas domésticas para sobrevivir, durante el verano de dicho año y hasta el mes de noviembre mantuvo una relación afectiva con un joven en el curso de la cual había mantenido relaciones sexuales completas sin protección, lo que le había llevado a solicitar el 22 de agosto de dicho año la llamada "píldora del día después". No obstante el cambio que venía experimentando su cuerpo, pues aumentó su peso en 10 kilogramos, pese a los comentarios de sus compañeros de trabajo y amistadas que la interrogaban sobre su "barriguita" de embarazada, la acusada venía negando su embarazo, achacando su estado a una "retención de líquidos" negación que también mantuvo la noche del parto cuando, sobre las 22'30 horas del día 3 solicitó un "almax" para sus ardores de estómago afirmando, antes de ser interrogada al efecto por la enfermera que la atendió, que no estaba embarazada, pese a lo cual y porque su aspecto externo denotaba lo contrario, no se le administró.

    La acusada, que tiene un carácter compulsivo con altos niveles de ansiedad acompañados de personalidad histeriforme, como consecuencia de su falta de aceptación del embarazo, lo que se derivaba de la situación personal anteriormente referida, sufría al dar a luz y en los inmediatos momentos posteriores, una sobrecarga afectiva que condicionó fuertemente su comportamiento, habiendo necesitado con posterioridad de asistencia psiquiátrica y psicológica como consecuencia de un depresión reactiva a los hechos.

    La acusada, que había autorizado inicialmente la adopción de su hijo y por su consecuencia se había dictado resolución por la Dirección Territorial de la Consejería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, de fecha 6 de febrero de 2.003 por la que se le declaraba en situación legal de desamparo, el 6 de marzo siguiente revocó su decisión afirmando querer recuperar a su hijo, no obstante lo cual se ratificó aquella decisión administrativa el 7 de marzo siguiente, lo que ha motivado que se haya personado en el expediente oponiéndose a la misma y solicitando que le sea devuelto el niño, habiéndose dictado sentencia el 22 de octubre de 2.003 por la que se confirmaba la situación de desamparo y el acogimiento residencial del menor, pero en la que se establecía un régimen de visitas para la madre, continuando actualmente el proceso judicial entablado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a la acusada Ana María, como responsable en concepto de autora de un delito de asesinato por dolo eventual en grado de tentativa, concurriendo tanto la agravante de parentesco como la atenuante muy cualificada de análoga significación a la alteración psíquica, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, así como al pago de las costas procesales.

    Abonamos a la acusada el tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido por razón de esta causa, si no le hubiera sido de abono en otra".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon contra la misma por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusada recurrente, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción del art. 63 del Código Penal , ya que el Tribunal de instancia ha rebajado la pena a la condenada en tres grados, dos por la tentativa y otro por la atenuante analógica citada. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por infracción de los artículos 41, 55 y 56 del Código Penal .

    La representación de la acusada Ana María, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim ., por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal de 1.995 . SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Crim ., por error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto el Tribunal dice que "... la acusada era consciente de un embarazado no deseado...".

  5. - Instruidas las partes de sus respectivos recursos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, por sentencia de fecha siete de octubre de dos mil cinco , condenó a la acusada Ana María, como autora de un delito de asesinato, en grado de tentativa, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de trastorno mental, a la pena de dos años de prisión, por haber abandonado al hijo recién nacido en el inodoro del servicio de una habitación del Centro hospitalario donde se encontraba acompañando a una persona convaleciente, tras haber dado a luz en el mismo sin pedir ningún tipo de auxilio o de asistencia sanitaria, habiéndose logrado salvar la vida del niño.

Contra la anterior sentencia, han interpuesto sendos recursos de casación el Ministerio Fiscal -que ha formulado dos motivos- y la representación de la acusada -que ha formulado otros dos-.

  1. RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

El motivo primero de este recurso, con sede procesal en el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., denuncia infracción de ley, en relación con el art. 63 (lógicamente, debe referirse al art. 66.3º) del Código Penal , "ya que el Tribunal de instancia ha rebajado la pena a la condenada en tres grados, dos por la tentativa y el otro por la atenuante analógica citada, muy cualificada", e impone a la acusada una pena inferior a la que resulta de rebajar en tres grados la pena señalada al delito, pero lo hace en el límite mínimo sin tener en cuenta que se ha apreciado también en su conducta la concurrencia de la agravante de parentesco que obliga a hacerlo en la mitad superior"; es decir, una pena "comprendida entre dos años nueve meses y ocho días y tres años y nueve meses", cuando el Tribunal de instancia le ha impuesto la pena de dos años de prisión, por debajo del citado marco penal.

Tiene razón el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, procede la estimación de este motivo.

En efecto, el delito de asesinato tiene señalada en el Código Penal una pena de 15 a 20 años de prisión (v. art. 139 CP ), como quiera que el Tribunal de instancia ha estimado procedente rebajar en dos grados dicha pena, por tratarse de un delito en grado de tentativa (v. art. 62 CP ), y, además, otro grado por apreciar la concurrencia de una atenuante de análoga significación a la de alteración psíquica, muy cualificada (v. art. 66.4ª CP ), deberá aplicarse la pena inferior en tres grados a la señalada por la ley al delito de asesinato, esto es una pena prisión comprendida entre "1 año, 10 meses y 15 días y 3 años y 9 meses"; mas, como se ha apreciado también la concurrencia de la agravante de parentesco, es evidente que la pena deberá aplicarse en su mitad superior, es decir, una pena de prisión comprendida entre 2 años, 9 meses y 21 días y 3 años y nueve meses. Al haberse impuesto por el Tribunal de instancia la pena de dos años de prisión, es evidente que se ha infringido el artículo 66.3ª del Código Penal .

Procede, en conclusión, la estimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 849.1º del Código Penal , se formula por infracción de los artículos 41, 55 y 56 del Código Penal .

Se refiere aquí el Ministerio Fiscal a la pena de "privación de la patria potestad de la condenada sobre su hijo por el tiempo de la condena", rechazada por el Tribunal sentenciador, por no estar expresamente prevista en el delito de asesinato, aunque sí lo está la inhabilitación absoluta ( art. 55 CP ), en tanto que "el artículo 56 del Código Penal contempla (...) en su número 3º la inhabilitación especial para "cualquier otro derecho si .. hubiera tenido relación directa con el delito cometido", lo que entendemos sería aplicable a este supuesto en que es precisamente su negativa a asumir la condición de madre y ejercer la patria potestad la que lleva a la condenada a la ejecución del delito por el que se le ha juzgado". "No deja de causar extrañeza -dice el Ministerio Fiscal- que quien ha sido condenado como autor de un asesinato intentado en la persona de su hijo no sea privado de la patria potestad en el proceso penal en el que se juzgan los hechos".

Aunque es indudable que la cuestión aquí planteada puede ser objeto de controversia doctrinal, sin embargo en el plano jurisprudencial este Tribunal ha tomado posición al respecto (Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 26 de mayo de 2000), sobre la base del respeto debido a los principios de legalidad y de taxatividad inherentes al Derecho Penal [(lex previa, certa, scripta); ( arts. 9.3 y 25.1 C.E .; y art. 2.1 C. Penal )], de los que se desprende claramente la conclusión de que los Jueces y Tribunales solamente podrán imponer la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad [v. art. 39 b) del C. Penal ], en los casos en que el legislador lo haya así establecido expresamente para concretos y determinados tipos penales. En este sentido, se dice en la STS de 11 de septiembre de 2000 , que "aunque el Código Penal recoge entre las penas privativas de derechos la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad arts. 39 b) y 46, la impone en los tipos de los artículos 192.2, 226.2 y 233.1, no en el tipo de homicidio del artículo 138, sancionando con pena de prisión de diez a quince años. A su vez como pena accesoria (art. 54), la inhabilitación absoluta, que acompaña a la pena privativa de libertad superior a diez años (art. 55), no incluye el ejercicio del derecho de la patria potestad (v. art. 41 CP ); y la de inhabilitación especial -accesoria en todo caso de las privativas de libertad de hasta diez años (art.56) -aún referida a "cualquier otro derecho" aparte los expresamente citados en el artículo 56, precisa para su imposición que tal derecho haya tenido relación directa con el delito cometido, debiendo determinarse expresamente en la sentencia esta vinculación; (...)".

Por todo lo expuesto, este motivo no puede prosperar; sin perjuicio, lógicamente, de que el Ministerio Fiscal, en el ámbito de las funciones que legalmente tiene encomendadas, promueva oportunamente las acciones pertinentes para alcanzar el objetivo pretendido ante la jurisdicción civil (v. art. 170 C. Civil y art. 3.7 EOMF )

  1. RECURSO DE LA ACUSADA Ana María.

CUARTO

El motivo primero de este motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal de 1995 ".

Dice la parte recurrente que "se denuncia el error por aplicación indebida del artículo 139 del Código Penal , por cuanto la Sala ha apreciado dolo homicida de carácter eventual por parte de la acusada, sin que en el "factum" de la sentencia se sienten las bases para su aplicación". Además -se dice también-, "de acuerdo con el relato de hechos probados, la modalidad en la conducta de la acusada es por omisión, y como es lógico, esta afirmación comporta la necesaria concurrencia de los requisitos propios de la modalidad, concretamente, la posibilidad de evitar el resultado y la llamada posición de garante, ..". "Del relato fáctico de la sentencia, no se desprende que la acusada realizase los actos que normalmente producirían el resultado de muerte". "El parto le sorprendió, estando sentada en la taza del inodoro": "del relato de hechos no se desprende que la acusada pudiese evitar el dar a luz, ello con independencia que se crea o no su versión respecto al hecho de desconocer que estaba embarazada". Del relato fáctico, no se desprende tampoco "que las circunstancias personales que concurrían en la acusada en el momento de los hechos, y por los cuales el Tribunal apreció de oficio la atenuante analógica a la alteración psíquica, como muy cualificada, hiciesen a ésta ostentar la necesaria posición de garante que se requiere en cualquier conducta omisiva".

El motivo no puede prosperar, porque, dado el cauce procesal elegido, la parte recurrente está obligada a respetar plenamente el relato de hechos probados (v. art. 884.3º LECrim .), del que se aparta abiertamente su argumentación.

En efecto, en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice claramente que Ana María había llegado hacia el mes de abril de 2002 a la localidad de Oropesa del Mar, habiendo mantenido una relación afectiva con un joven, hasta el mes de noviembre, -teniendo relaciones sexuales completas sin protección-, habiendo solicitado la "píldora del día después" el 22 de agosto; habiendo aumentado su peso en diez kilogramos, pese a lo cual venía "negando su embarazo", achacando su estado a una "retención de líquidos", encontrándose el día de autos en el Hospital Provincial de Castellón, acompañando a un amigo suyo convaleciente, cuando le llegó el momento del parto que tuvo lugar en el servicio de la habitación donde se encontraba dicha persona, "sentada en la taza del water para expulsar el feto", que quedó dentro de dicha taza, cubierto con papel higiénico, "en posición fetal y boca abajo", de donde lo sacó el personal del hospital que acudió a dicho servicio tras el aviso dado por otro enfermo de la misma habitación que había comprobado cómo la acusada "se encontraba desde hacía mucho tiempo (...) en el servicio, (y que) lloraba".

Por lo demás, el Tribunal sentenciador dice que la acusada actuó en la forma que lo hizo porque "no quería tener el bebé" (v. HP).

Entiende el Tribunal de instancia que, en el presente caso, concurre, al menos, un "dolo eventual", habida cuenta de "su comportamiento antecedente": la acusada "no deseaba tener el hijo que estaba esperando", lo que se deduce de la petición de la "píldora del día después", reiteradamente negaba su embarazo "pese a los síntomas evidentes", había engordado diez kilos que atribuía a una "retención de líquidos" ("de tal magnitud que hubiera debido provocar, en buena lógica, cuidados médicos que aquí brillan por su ausencia"); concluyendo el Tribunal que, de todo ello, deduce que "la acusada era consciente de un embarazo no deseado". Deducción que hemos de considerar plenamente lógica y acorde con las enseñanzas de la experiencia común y, en modo alguno, absurda o arbitraria ( art. 9.3 CE y art. 386.1 LEC ), por lo que debe ser respetada.

El alumbramiento, por lo demás, tuvo lugar sin que la acusada pidiera ayuda (pese a encontrarse en un Centro Sanitario), y precisamente en el servicio de una habitación del mismo, "en el interior del inodoro", lugar peligroso "habida cuenta (de) la existencia de agua en su interior que podía asfixiarlo", habiéndolo tapado luego "con papel higiénico, de modo que queda oculto", "en vez de sacarlo y pedir ayuda". En tales circunstancias, no cabe negar la existencia de un dolo homicida, al menos eventual. El bebé corrió un evidente riesgo de muerte, si no es por la intervención del personal sanitario del referido Centro, alertado por persona ajena a la acusada.

De modo patente, no podemos hablar de una conducta omisiva: dar a luz en las condiciones en que lo hizo la acusada constituye, sin la menor duda, una conducta activa de la que pudo derivar la muerte del recién nacido. En cualquier caso, las omisiones advertidas en la conducta de la acusada: no haber tomado precaución alguna, pese a su evidente estado de embarazo, para preservar la vida de su hijo, no avisar al personal sanitario del Hospital en el que se encontraba (como parece que era obligado dadas las circunstancias concurrentes), abandonar al recién nacido nada menos que en el inodoro (sin prestarle ni demandar ayuda alguna para el mismo), etc., implicarían igualmente la responsabilidad criminal de la acusada, a tenor de lo dispuesto en el art. 11 del Código Penal , pues el riesgo de muerte para el recién nacido fue patente ("de no haber sido atendido hubiera podido fallecer en una hora aproximadamente" -v. HP).

De todo lo expuesto, se desprende llanamente que carece de todo fundamento la alegada imposibilidad de evitar el resultado, porque "el parto le sorprendió". El Tribunal de instancia entiende, con toda lógica, que la acusada conocía su estado de embarazo y ésta no consta tuviera impedimento alguno para haber actuado en consecuencia llegado el momento del parto.

Por todo lo dicho, es evidente que el motivo carece de fundamento atendible, por lo que procede su desestimación.

QUINTO

El segundo motivo de este recurso, con sede procesal en el núm. 2º del art. 849 de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, en cuanto el Tribunal dice que ".. la acusada era consciente de un embarazo no deseado .."; y cita para acreditarlo:

  1. Los diversos documentos "que se encuentran en los folios 356 a 359, y 362 a 370, y que hacen referencia a distintas publicaciones en Internet del trabajo de los profesores Jens Wessel, Juan Endrikat y Ulrico Büscher, pertenecientes a los departamentos de Obstetricia, Charité, Campus Virchow-Klinikum, Humboldt-University, Berlín, Saarland University, Clínica y Policlínica Ginecológica, Homburg/Saar, Alemania, los cuales publicaron en el año 2002 un estudio titulado "Frecuencia de la negación de embarazo: resultados y significación epidemiológica de un estudio anticipado de un año en Berlín".

  2. Los folios 162 a 164, en los que obra la "historia de salud de atención primaria de doña Ana María".

  3. Los folios 73 a 77, y concretamente el 75, donde obra "Informe Centro Salud".

  4. El folio 164 del expediente de protección de menores que obra en autos como prueba documental.

  5. Los folios 248, "valoración de admisión: Parto un varón. La madre no sabía que estaba embarazada y ha parido en el servicio del Hospital Provincial".; y 252 vuelto, "Acta de Obstetricia del Hospital General de Castellón, se contiene literalmente: motivo de la consulta/ingreso", en el que se dice que "la paciente refiere no saber que estaba gestante".

De todo ello, pretende justificar la parte recurrente su "disconformidad con el hecho probado, recogido en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo 4º", afirmando que "de los documentos indicados cabe concluir que, de ninguno de los abundantes documentos médicos que existen en autos, se puede desprender que la acusada conociese su embarazo". "La acreditación subjetiva y objetiva del desconocimiento del embarazo, entiende esta representación que resulta relevante, y procede de acuerdo con la prueba que obra en autos".

El motivo no puede prosperar, por las siguientes razones: a) porque algunos de los documentos citados no tienen el carácter de documento a efectos documentales (así el estudio doctrinal de los folios 356 a 359 y 362 a 370); b) porque su contenido no acredita lo que la parte recurrente pretende (así la Historia de Salud de atención primaria -folios 162 a 164-, el expediente de protección de menores -folio 164- y los documentos de los folios 248 y 252, donde se recogen simples manifestaciones de la acusada); c) porque, en todo caso, todos los documentos citados carecen de "literosuficiencia", requisito necesario para el éxito de este motivo (ya que no acreditan por sí mismos y sin necesidad de acudir a otros medios probatorios o a complejos razonamientos lo que la parte pretende); y, d) porque el Tribunal ha dispuesto de elementos de juicio contradictorios (las propias manifestaciones de la acusada sobre su peso y la causa de su inusitado aumento y los testimonios sobre su apariencia externa, antes del alumbramiento, etc.).

Por lo demás, la simple lectura del motivo pone de manifiesto, de forma evidente, su inconsistencia, pues lo que, en último término, ha pretendido en él la parte recurrente no es otra cosa que llevar a cabo una interesada valoración de parte de los elementos probatorios de este proceso con notorio olvido de que, al hacerlo, ha invadido indebidamente el campo de las funciones propias del Tribunal (v. art. 117.3 CE y art. 741 LECrim .).

Por todo lo dicho, el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por el motivo PRIMERO, con desestimación del segundo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de fecha siete de octubre de 2.005, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón Sección Primera , en causa seguida a Ana María por delito de asesinato en grado de tentativa; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Ana María, contra la anterior sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Luis- Román Puerta Luis

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgdo de instrucción nº 2 de Castellón de la Plana, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Primera, con el nº 1/2004, por delito de asesinato en grado de tentativa contra Ana María, con D.N.I. nº NUM000, hija de Julián y de Antonia, nacida el 27 de febrero de 1.975 en Puertollano (Ciudad Real), vecina de dicha localidad, CALLE000 nº NUM001, soltera, empleada, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha siete de octubre de 2.005 , que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO. Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

ÚNICO. Por las razones expuestas en el FJ 2º de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, estima este Tribunal que la pena que debe imponerse a Ana María, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa (por lo que procede rebajar en dos grados la pena señalada al delito), concurriendo la atenuante analógica de trastorno psíquico, como muy cualificada (por lo que procede rebajar en otro grado la pena), y concurriendo la circunstancia agravante de parentesco (por lo que procede imponerle la pena correspondiente en su mitad superior), debe ser la de prisión de tres años, en lugar de la pena de dos años de prisión que se le había impuesto en la sentencia recurrida.

Que condenamos a Ana María, como responsable criminalmente de un delito de asesinato, en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de trastorno psíquico, como muy cualificada, y la agravante de parentesco, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, en lugar de la de dos años de prisión que le fue impuesta en la sentencia recurrida, así como a la pena accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. Perfecto Andrés Ibáñez D. Luis- Román Puerta Luis

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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