SAP Girona 299/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución299/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Girona - Tribunal Jurado

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

GIRONA

MAGISTRADO-PRESIDENTE:

ILMO . SR. D. FRANCISCO ORTI PONTE.

Procedimiento Jurado nº 4/ 2013

Causa Jurado: 1/ 2012

Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona.

SENTENCIA 299/2014

En la ciudad de Girona a 20 de mayo de 2014.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado, la presente causa nº 4/ 2013 , Procedimiento de Jurado nº 1/ 2012 , procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona, por delito de Asesinato y quebrantamiento de medida cautelar contra el acusado Ángel Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales con pasaporte nº NUM000 , nacido en fecha NUM001 de 1984 en Talanga ( Honduras) hijo de Ambrosio y de Rosaura , en situación de prisión provisional por esta causa desde el 20 de junio de 2012 (detención 17 de junio de 2012), representado por el Procurador Sr./Sra. Biosca Boada y defendido por el Letrado Sr./Sra. Gregori Martínez Palomé. Ha comparecido en el procedimiento en calidad de acusación particular la Sra. Zaida representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Joan Ros Cornell y defendida por el Letrado Sra. Estíbaliz Herranz Plaza. Ha comparecido en el procedimiento en calidad de acusación particular la Generalitat de Catalunya representada y defendida por el Letrado de la Generalitat de Catalunya. Ha comparecido en el procedimiento ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Sandra María Fagil Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Girona se tramitó la presente causa, que tuvo entrada en esta Audiencia Provincial para su enjuiciamiento por el Tribunal del Jurado, habiéndose celebrado la vista pública ante el mencionado Tribunal, con el resultado obrante en el acta extendida por la Sra. Secretaria Judicial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito de : A) Un delito de asesinato con la concurrencia de la circunstancia de alevosía previsto y penado en el art. 138 y 139. 1º del C. P .; con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del art. 23 del C. P y B) Un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del C. P .; solicitando se imponga al acusado por el delito A) la pena de 20 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y por el delito B) la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas procesales y responsabilidad civil a favor de los hijos menores de edad de Estela : Miriam nacida el NUM002 de 2006 es hija de una relación anterior y María Antonieta nacida el NUM003 de 2012 en la cantidad de 320. 440 euros a repartir entre ambas a partes iguales como compensación por el daño moral infringido.

TERCERO

La acusación particular representada por Doña. Zaida en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas privativas de libertad, sin bien solicitó además por el delito de asesinato la pena accesoria de prohibición de aproximarse el acusado a una distancia no inferior a 1. 000 metros, en cualquier lugar en que se encuentren, lugar de trabajo, domicilio o cualquier otro que sea frecuentado por ellos y prohibición de comunicarse por cualquier medio informático, telemático, contacto escrito, visual o verbal con las hijas menores de la víctima Miriam y María Antonieta , así como con la madre de la víctima Zaida y la hermana de la víctima Adolfina , durante un período de 10 años a contar desde que el imputado logre permisos penitenciarios. Así en concepto de responsabilidad civil solicitó a favor de Zaida la cantidad de 120.000 euros por daños morales, con los intereses del art. 576 de la LECivil .

CUARTO

La acusación particular representada por la Generalitat de Catalunya en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal y solicitó las mismas penas privativas de libertad, sin bien solicitó además de conformidad con el art. 170 del C. C y 236- 6. 1 del Código Civil de Catalunya la privación del acusado de la patria potestad respecto de su hija María Antonieta y la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la menor Miriam por un período de 10 años . En concepto de responsabilidad civil solicitó se indemnizara a cada una de las hijas menores de la víctima en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales causados.

QUINTO

La defensa del acusado en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en el art. 138 del C. P y un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del C. P concurriendo en su patrocinado la circunstancia eximente incompleta del art. 21. 1 en relación con el 20. 2 del C. P por intoxicación por ingesta de alcohol ( o subsidiariamente atenuante de embriaguez) solicitando se imponga al acusado por el primer delito la pena de cinco años de prisión y por el segundo delito la pena de seis meses de prisión.

SEXTO

Una vez leído el Veredicto de culpabilidad por el Portavoz del Tribunal del Jurado y tras su disolución, se le concedió la palabra al Mº Fiscal, quien en ese momento interesó que se impusiera al acusado la pena de veinte años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el delito de asesinato y un año de prisión por el delito de quebrantamiento manteniéndose la petición de responsabilidad civil. Ambas acusaciones particulares en dicho trámite mantuvieron lo ya solicitado en sus conclusiones definitivas. Y solicitando todas las acusaciones -pública y particulares- no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la pena y mostrando su oposición a la concesión del indulto.

La defensa en dicho trámite solicitó la imposición a su patrocinado de las penas mínimas que para tales delitos establece el C. P sin hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil.

SEPTIMO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO: Son hechos probados, y así se declaran, de conformidad con el veredicto del Jurado, los siguientes:

  1. - Que el acusado Ángel Jesús mantuvo una relación sentimental con convivencia aproximadamente desde enero de 2011 con Doña. Estela .

  2. - Que en fecha 1 de diciembre de 2011 por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Girona se dictó auto en el que se acordaba: "Prohibir cautelarmente que Ángel Jesús se acerque a menos de 200 metros de Estela y de su domicilio y lugar de trabajo, asimismo se acuerda la prohibición de comunicación entre las partes por cualquier medio.

  3. - Que dicho auto fue notificado al acusado Ángel Jesús en la misma fecha de 1 de diciembre de 2011.

  4. - Que pese a tener conocimiento de la medida de alejamiento y prohibición de comunicación respecto de Estela , el acusado continuó conviviendo con ésta en el domicilio de la misma.

  5. - Que en la madrugada del día 17 de junio de 2012 Doña. Estela se encontraba en el interior de su domicilio y el acusado se acercó a la misma portando un cuchillo de unos 20 centímetros de hoja y se abalanzó sobre ella clavándoselo en el cuerpo y causándole diversas lesiones en brazo derecho, antebrazo derecho, mano derecha y mano izquierda y una herida incisa en región laterocervical, oblicua a 45 grados respecto de la línea media longitudinal corporal, que interesa plano cutáneo, subcutáneo y muscular, de trayectoria descendente de izquierda a derecha y de plano anterior y posterior y con la que lesionó el músculo esternocleidomastoideo izquierdo, seccionando parcialmente la vena yugular izquierda, produciendo una lesión puntiforme de la arteria carótida izquierda, seccionando la cara anterior de la tráquea con afectación de la totalidad de la pared comunicando con la vía respiratoria y continuando hasta el hemotórax derecho afectando al parénquima del lóbulo superior derecho.

  6. - Que la lesión causada en la región laterocervical produjo una hemorragia interna y externa aguda que causó la muerte a Doña. Estela .

  7. - Que el acusado realizó la acción antes descrita con la intención de matar a Doña. Estela .

  8. - Que el acusado realizó la acción descrita de un modo totalmente sorpresivo para Doña. Estela aprovechando la tranquilidad del domicilio familiar, la confianza en su pareja sentimental y el hecho de estar distraída hablando por teléfono con su madre Doña. Zaida , y sin dar posibilidad alguna a ésta de que pudiera defenderse de manera eficaz.

  9. - Que el acusado Ángel Jesús en el momento de los hechos había consumido previamente bebidas alcohólicas, si bien dicha previa ingesta de bebidas alcohólicas no afectaba a su inteligencia y voluntad, de manera que pudiera comprender y querer el alcance de sus actos.

  10. - Que en la fecha de los hechos (17 de junio de 2012 ) Doña. Zaida era la madre de Doña. Estela , y que en dicha fecha Doña. Estela tenía dos hijas, Miriam nacida en fecha NUM002 de 2006 y de María Antonieta nacida en fecha NUM003 de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El art. 70, 2 de la L.O.T.J . establece que el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado en el momento de redactar la sentencia deberá concretar la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia.

Para emitir su veredicto el Jurado Popular valoró y contó con todas las pruebas practicadas en el plenario consistentes en interrogatorio del acusado, testifical, pericial médico forense, y documental.

El Jurado Popular consideró probado que:

A).- El...

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