AAP Madrid 41/2004, 18 de Febrero de 2004

ECLIES:APM:2004:2268
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución41/2004
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Expediente de Fiscalía nº 1806/2003

Expediente del Juzgado nº 303/2003

Juzgado de Menores nº 2 de Madrid

Rollo de Sala nº 47/2004

ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 41/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID )

ILMOS SRES. SECCIÓN CUARTA

)

Presidente

)

D ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ

)

Magistrados

)

Dª Mª PILAR DE PRADA BENGOA

)

D PASCUAL FABIÁ MIR

)

)

En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil cuatro.

Vistos en segunda instancia por esta Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2004 dictada por el Juzgado de Menores nº 2 de Madrid en el Expediente nº 303/2003, seguido contra el menor Luis Andrés.

Habiendo sido partes en la sustanciación del recurso, como apelantes/apelados el Ministerio Fiscal y el citado menor defendido por el Letrado D. Marcos García Montes; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO Mª BENITO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Menores dictó sentencia en el expediente indicado, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva son como sigue:

"HECHOS PROBADOS.- Sobre las 17:00 horas del día 25 de julio de 2003 el menor, Luis Andrés de diecisiete años de edad, se dirigió a bordo de un vehículo Renault-19, careciéndose de otros datos individualizados, al edificio en construcción sito en la parcela C-17 de la Urbanización Montesauces-Las Tablas de la localidad de Madrid, para una vez allí y desde el referido turismo, pidió un cigarrillo a dos de los obreros que trabajaban en la misma, Gustavo y Raúl, éstos le manifestaron que no tenían tabaco, quien ante la nueva negativa de ambos, Luis Andrés indicó "que no le chillaran y que llevaba una pistola", comenzando una discusión entre él y Raúl, insultándoles Luis Andrés, montándose a continuación en el coche, abandonando el lugar.

Seguidamente, dado que había terminado la jornada laboral, otro compañero, Juan Ignacio se encaminó a buscar el vehículo de Gustavo, entregándole éste último las llaves al efecto, apareciendo al poco el ya citado Luis Andrés, quien tras aparcar el vehículo en la entrada, empuñando una pistola de color negro, disparó con ánimo de causar la muerte, sendos tiros contra Gustavo y Raúl, rozando en el muslo del primero, escondiéndose ambos en la caseta de la obra. Inmediatamente, hizo acto de presencia el compañero Juan Ignacio, que contaba unos 25 años, conduciendo el turismo Fiat-Uno matrícula F-....-FS, momento en que aprovechando que la ventanilla del copiloto se encontraba bajada, introdujo la cabeza y lanzó con igual ánimo varios disparos al conductor Juan Ignacio que alcanzaron su brazo derecho, el tórax y zona lumbar de cuatro impactos, afectando a órganos vitales, dándose a la fuga en el Renault-19.

La víctima consiguió bajarse del coche, a la voz de "me han matado", desplomándose en el suelo, perdiendo la conciencia, falleciendo al poco, por shock hipovolémico causado por las graves heridas del arma de fuego empleada. En el momento de esta acción descrita, el menor padecía retraso mental moderado en el límite de la categoría grave, que afectaba y afecta a su capacidad intelectual y volitiva, sin anulación plena".

"FALLO.- Procede la adopción de una medida respecto al menor Luis Andrés, consistente en un internamiento en régimen cerrado durante treinta y seis meses con abono del período cautelar cumplido, y otra medida de doce meses de libertad vigilada complementaria, que serán ejecutadas por la entidad pública de reforma de la Comunidad Autónoma. Las revisiones de la medida o la suspensión de la ejecución que en interés del menor correspondan requerirán haber cumplido la mitad de la medida de internamiento (18 meses)".

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Ministerio Fiscal y la defensa del menor interpusieron sendos recursos de apelación.

El Fiscal alegó infracción de ley por no aplicación de los arts. 564.1.1 C.P., y arts. 21.1 en relación con el 20.1 C.P. e inadecuación de la duración de la medida, solicitando que el menor fuera también condenado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de la eximente incompleta de anomalía psíquica, y se le impusiera la medida de internamiento en régimen cerrado durante 8 años, complementada con otra posterior de libertad vigilada durante 5 años.

La defensa del menor alegó infracción de ley por no aplicación del art. 20.3 C.P. e improcedencia de la medida de internamiento en régimen cerrado, interesando la absolución de su defendido por la concurrencia de la eximente completa del art. 20.3 C.P., con imposición de la medida de internamiento terapéutico, o subsidiariamente la citada medida.

TERCERO

Admitidos los recursos y efectuado el correspondiente traslado de los mismos a la parte contraria, impugnando el Fiscal el de adverso, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno Rollo de Sala, señalándose para el día 17 de los corrientes para la celebración de la vista.

CUARTO

En la vista, tras oírse a la representante de la CAM, el Fiscal y la defensa del menor informaron en apoyo de sus respectivas posiciones, oponiéndose a las de adverso.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado reconociendo que el menor llevó a cabo los hechos empleando una pistola, que según el informe de balística, refrendado por los peritos en la audiencia, era una pistola semiautomática, en perfecto estado de funcionamiento, como lo demuestran los disparos realizados con la misma, y que el propio menor admite que había adquirido el día de autos a una persona de origen marroquí, no lo considera autor del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1 del Código Penal, que le imputaba el Ministerio Fiscal, por considerar que la tenencia ilícita de dicha arma está absorbida por la alevosía en los ataques contra la vida, que cualifica la figura del asesinato, basada en el empleo del arma a corta distancia.

Dicho criterio no es compartido por la Sala.

El delito de tenencia ilícita de armas constituye un tipo penal independiente del homicidio y sus formas, al incidir sobre un bien jurídico diferente, como es el orden público, frente al de la vida.

Dicho ilícito constituye una infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado y de la propia comunidad por el riesgo abstracto que conlleva en sí misma la posesión de un arma de fuego por su capacidad de herir o incluso matar, cuando está en manos de particulares sin el control que supone la expedición estatal de la oportuna licencia y guía de pertenencia.

Sus requisitos están constituidos por la posesión del arma en un estado de funcionamiento...

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