El abuso de la temporalidad y la utilización desviada de la formación en determinados vínculos

AutorHenar Álvarez Cuesta
Páginas19-50

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I Los contratos temporales más vulnerable

El contrato temporal o, en puridad, el contrato por tiempo determinado, es definido "por la incorporación al contenido del contrato de un pacto de extinción a la llegada de un término que puede estar determinado con exactitud (certus an, certus quando) o remitido en su vencimiento a un suceso de acaecimiento en fecha no enteramente precisada (certus an, incertus quando)"33.

"En el ordenamiento español es desconocido el género de contrato temporal de trabajo, aceptando sólo una serie taxativa de contratos temporales típicos para su utilización estricta en casos y bajo requisitos determinados. De este modo, la contratación laboral sólo es válida como tal si se acomoda a los moldes legales concretos y respeta todas sus prevenciones, en otro caso, corre el riesgo de caer bajo la presunción de indefinición que sigue vigente en el ordenamiento español"34. Este principio fue consagrado por la Ley de Relaciones Laborales 16/1976, siguiendo su estela la Ley 8/1980, y sus sucesivas modificaciones.

Pero, pese a ese principio de estabilidad en el contrato de trabajo, en España, el mal llamado mercado de trabajo ha generado empleo precario desde hace más de veinte años; en una primera etapa, de 1984 a 1994 se fomentó directamente el empleo temporal y a partir

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de esa fecha, se esconde un marco de contratación de fomento del empleo temporal35.

Los apenas cuatro años que transcurrieron entre la redacción originaria del ET y la Ley 32/1984 anticiparon la crisis de la contratación temporal excepcional y estrictamente causal para instaurar la fase de normalización de la atipicidad y costumbre de la precariedad que ha informado las últimas dos décadas de contratación en nuestro país y que no fueron consecuencia tan sólo del reconocimiento de la contratación coyuntural en fomento del empleo por medio del RD 1989/1984, sino del surgimiento de otros mecanismos flexibilizadores de la contratación: el RD 1992/1984 estableció una serie importante de bonificaciones y exenciones para los contratos en prácticas y de formación, lo que supuso en la práctica su utilización fraudulenta, desnaturalizando su finalidad formativa36y su virtualidad como mero elemento de fomento del empleo37; con el RD 1991/1984 se normaliza la utilización de otra forma atípica, la contratación a tiempo parcial, que deja de requerir causa concreta; por último, se configura la contratación de lanzamiento de nueva actividad por medio del RD 2104/1984, una figura formalmente estructural pero materialmente coyuntural38.

El cúmulo de reformas operadas en 1984 supuso una de las alteraciones históricas más drásticas en el sistema de relaciones laborales español, por cuanto el proceso de precarización y la paralela reducción fáctica del garantismo se instalaron con carácter permanente en el ordenamiento39, tomando como pretexto y contexto la

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crisis económica40. "Queriendo fomentar el empleo a través de la contratación temporal, la legislación castigó el empleo estable y actuó como mecanismo destructor de empleo"41.

Entre 1997 y 2003, la tasa de temporalidad apenas descendió en tres puntos, quedándose estancada en torno al 31 por 100. Por tanto, ni las reformas legislativas de 1994 y 1997 ni el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el Empleo ni los Acuerdos Interconfederales para la Negociación Colectiva lograron frenar la cultura empresarial de la contratación temporal, instalada ya en el corazón del sistema español de relaciones laborales42. El terreno quedaba entonces abonado para la consolidación del fenómeno de la concatenación sucesiva y fraudulenta de la contratación temporal estructural: si los términos causales de la contratación quedan ambiguamente configurados por la norma jurídica y si los controles se limitan a los aspectos formales más fácilmente identificables por los Tribunales (y falseables por los interesados), el mantenimiento casi permanente de trabajadores en idénticos puestos de trabajo, continuamente redefinidos, constituye uno de los principales peligros para el principio de estabilidad en el empleo43.

La precarización laboral es, en este sentido, doble: el resultado de la irregular utilización del contrato temporal y la utilización lícita de una posibilidad brindada por la norma44o ampliada hasta el límite (y más allá) por los Tribunales del orden social45.

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Y también es aquí donde deben actuar las técnicas jurídicas laborales, en tanto, y citando las palabras de quien más sabe: "el moderno Derecho del Trabajo, al menos en sus partes esenciales, ha surgido por imperativos de la vida social para corregir un monstruoso y generalizado abuso del derecho"46.

En el estudio realizado únicamente han sido examinados detenidamente los contratos de trabajo por obra y servicio y eventual por circunstancias de la producción, una vez eliminados los de inserción y por lanzamiento de nueva actividad realizados por empresas privadas. El contrato de interinidad, también temporal y que forma tríada con los dos citados en primer lugar, no ha sido formalmente equiparado; el motivo de esta diferenciación radica en el fraude en la utilización de los otros dos, abuso que no se produce en tal alto índice en la empresa privada con el recurso a la interinidad por sustitución o vacante.

En cualquier caso, quienes presten sus servicios a través de un contrato de interinidad padecerán las condiciones laborales analizadas en el Capítulo III, viendo también reconocidas para este colectivo las consecuencias de la temporalidad.

1. Contrato para obra o servicio

El requerimiento de una causa para el recurso a este tipo de contrato es impuesto por el legislador al referirlo "a la realización de una obra o servicio determinados", sin añadir ningún elemento aclaratorio sino remitiendo a la negociación colectiva para su especificación. Los requisitos necesarios para su validez son los siguientes: "son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores y 2 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre (RCL 1999, 45) que lo desarrolla, de igual contenido en este concreto aspecto que el RD 2546/1994, que le precedió: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa;

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  1. que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas"47.

En consecuencia y a nadie debe extrañar, han sido admitidas reiteradamente por los Tribunales fórmulas contractuales de obra en las que existe plena coincidencia con la actividad normal de la empresa; el ejemplo típico del sector de la construcción es el más sangrante por su generalizada admisión, pero otros no resultan menos evidentes48: "no cabe argumentar que la realización de este tipo de trabajos constituye la actividad normal de la empresa, porque esa normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad de trabajo, como muestra el supuesto típico de este contrato (las actividades de construcción); y tampoco es decisivo para la apreciación del carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo el que éste pueda responder también a una exigencia permanente de la empresa comitente, pues lo que interesa aquí es la proyección temporal del servicio sobre el contrato de trabajo y para ello, salvo supuestos de cesión en que la contrata actúa sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en ese contrato"49. También la empresa puede recurrir a este contrato para llevar a cabo programas de producción autónomos y singulares50.

Otro punto crítico que exige tratamiento prioritario es la interpretación jurisprudencial en el contexto de la descentralización productiva: la jurisprudencia de unificación, en un nuevo ejemplo de "inestabilidad en su doctrina", comenzó negando tal posibilidad51

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para terminar, finalmente, aceptándola52. Estas empresas contratistas y subcontratistas pueden acordar legítimamente contratos temporales de obra cuya duración venga vinculada a la existencia y duración de la contrata53. La incertidumbre en la renovación de la contrata es el dato justificativo, "pues la contrata tal vez, aunque no necesariamente, sea renovada"54.

El planteamiento del Tribunal Supremo en este tema conlleva una "parcelación artificial" de la actividad de la empresa para recurrir al contrato de obra dentro de una contratista o subcontratista55.

En estos supuestos se está condicionando "incorrectamente"56la duración de la relación laboral a un previo contrato mercantil de arrendamiento de servicios, trasladando el riesgo de la actividad del empresario al trabajador y desnaturalizando la nota de ajenidad del riesgo, pues es el empresario quien debe correr el riesgo empresarial mediante la contratación indefinida57.

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La utilización del contrato de obra o servicio condicionado a la contrata, en los términos admitidos por la jurisprudencia, constituye una formidable herramienta de flexibilidad para los empresarios, y más para este tipo concreto58, y en paralelo tiene un alto coste social por la precariedad que produce en el empleo59.

Quienes aparecen vinculados a las empresas auxiliares encargadas de ejecutar las...

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