Resumen de resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

AutorJuan José Jurado Jurado
Páginas1673-1722
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1673 a 1722 1673
RESUMEN DE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL
DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Coordinado por Juan José JURADO JURADO
Registro de la Propiedad
por Basilio Javier AGUIRRE FERNÁNDEZ
Resolución de 13-1-2021
BOE 5-2-2021
Registro de la Propiedad de Las Palmas de Gran Canaria, número 4.
PROCEDIMIENTO AR TÍCU LO 199 LH: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE
LA FINCA
La calificación ha de ser unitaria y global como expresión concreta del prin-
cipio de seguridad jurídica consagrado en nuestra Constitución (art. 9.3). El
registrador de la propiedad debe extremar su celo para evitar que una sucesión
de calificaciones relativas al mismo documento y a la misma presentación, genere
una inseguridad jurídica en el rogante de su ministerio incompatible con la fina-
lidad y eficacia del Registro de la Propiedad. Las consideraciones anteriores no
pueden prevalecer sobre uno de los principios fundamentales del sistema registral
como es el de legalidad, lo que justifica la necesidad de poner de manifiesto los
defectos que se observen aun cuando sea extemporáneamente (cfr. art.127 del
Reglamento Hipotecario y Resoluciones de 5 de marzo de 2014 y 7 de septiem-
bre de 2015). En el presente caso, se ha emitido una calificación que ha sido
rectificada posteriormente, contrariamente al espíritu del ar tícu lo258.5 de la Ley
Hipotecaria, si bien en la rectificación no se han señalado propiamente nuevos
defectos, sino que se ha rectificado la fundamentación del defecto advertido,
suprimiendo dos párrafos y complementándola con informe gráfico.
Conforme a las previsiones del ar tícu lo199 de la Ley Hipotecaria, el regis-
trador, a la vista de las alegaciones efectuadas en el procedimiento, debe deci-
dir motivadamente según su prudente criterio. Así, en el presente caso resultan
identificadas y fundadas las dudas del registrador en la nota de calificación en
Basilio Javier Aguirre Fernández
1674 Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1673 a 1722
cuanto a la existencia de conflicto entre fincas colindantes y posible invasión
de dos fincas colindantes. Debe recordarse que los datos físicos que resultan
de la cartografía catastral gozan de la presunción de veracidad que establece el
ar tícu lo 3 de la Ley del Catastro en su apartado 3. Toda vez que existen dudas
que impiden la inscripción de la representación gráfica, podrá acudirse al expe-
diente de deslinde regulado en el ar tícu lo200 de la Ley Hipotecaria (tal y como
prevé para estos casos el propio art .199), sin perjuicio de poder acudir al juicio
declarativo correspondiente (cfr. art.198 LH).
Resolución de 14-1-2021
BOE 4-2-2021
Registro de la Propiedad de Corralejo.
PROCEDIMIENTO AR TÍCU LO 199 LH: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE
LA FINCA.
El ar tícu lo9 de la Ley Hipotecaria contempla en su apartado b) la posibili-
dad de incorporar a la inscripción, como operación específica, la representación
gráfica georreferenciada de la finca que complete su descripción literaria, expre-
sándose, si constaren debidamente acreditadas, las coordenadas georreferencia-
das de sus vértices. Según dicho ar tícu lo9.b), para efectuar esta incorporación
potestativa han de aplicarse con carácter general los requisitos establecidos en
el ar tícu lo 199.
De la documentación aportada al expediente tramitado conforme al ar tícu-
lo199 de la Ley Hipotecaria, se deduce la existencia de una situación controver-
tida respecto de la titularidad de la porción de terreno objeto de este recurso. En
este sentido se aportaron por el Ayuntamiento de La Oliva y por un colindante
diversas sentencias en las que se pone en cuestión La identidad entre la finca
registral y su exacta ubicación, rechazándose expresamente una acción reivindi-
catoria y declarativa del recurrente, precisamente por este motivo. Por su parte,
los colindantes invocan, además, una denuncia presentada en el Juzgado de Pri-
mera Instancia e Instrucción núm.2 de los de Puerto del Rosario por presuntos
delitos. En consecuencia, debe confirmarse la calificación.
Resolución de 20-1-2021
BOE 12-2-2021
Registro de la Propiedad de Orihuela, número 1.
PROCEDIMIENTO AR TÍCU LO 199 LH: DUDAS SOBRE LA IDENTIDAD DE
LA FINCA.
Procede una vez más reiterar la doctrina de este Centro Directivo ya consolida-
da para los supuestos en los que se pretende la inscripción de una representación
gráfica alternativa a la catastral y existe una oposición expresa de titulares de
fincas colindantes, cuando estos aportan documentos por escrito en apoyo de sus
alegaciones (cfr. «Vistos»). Conforme al ar tícu lo 199 de la Ley Hipotecaria, «la
mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de
cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la denegación
de la inscripción».
Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, N.º 785, págs. 1673 a 1722 1675
Resumen de Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
Así, en el presente caso resultan identificadas y fundadas las dudas del re-
gistrador en la nota de calificación en cuanto a la existencia de conflicto entre
fincas colindantes y posible invasión de una finca colindante. Debe recordarse que
los datos físicos que resultan de la cartografía catastral gozan de la presunción
de veracidad que establece el ar tícu lo3 de la Ley del Catastro en su apartado 3.
Resolución de 22-1-2021
BOE 12-2-2021
Registro de la Propiedad de Madrid, número 27.
PROPIEDAD HORIZONTAL: VIVIENDAS PARA ALQUILER TURÍSTICO.
La LPH atribuye a la junta de propietarios, como órgano colectivo, amplias
competencias para decidir en los asuntos de interés de la comunidad (cfr. arts14
y 17 de la Ley sobre propiedad horizontal), si bien tratándose de determinados
acuerdos (los que impliquen la aprobación o modificación de las reglas conte-
nidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de
la comunidad), solo serán válidos cuando se adopten por los propietarios en
los términos previstos en la regla 6 del ar tícu lo 17 de la Ley sobre propiedad
horizontal, es decir por unanimidad. No obstante, uno de los supuestos en que
la misma ley exceptúa la unanimidad es el contemplado en el apartado 12 del
citado ar tícu lo17, que reduce la mayoría necesaria al voto favorable de las tres
quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres
quintas partes de las cuotas de participación para adoptar el acuerdo, suponga
o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, por el que se limite o
condicione el ejercicio de lo que se conoce como alquiler o explotación de índole
turística de las viviendas así como para el acuerdo por el que se establezcan cuotas
especiales de gastos o un incremento en la participación de los gastos comunes
de la vivienda donde se realice dicha actividad, siempre que estas modificaciones
no supongan un incremento superior al 20%, si bien en cualquier caso estos
acuerdos no tendrán efectos retroactivos, según dispone el mismo apartado 12.
Esta Dirección General ha entendido que esa norma introducida en la Ley
sobre propiedad horizontal por el Real Decreto Ley 7/2019 es aplicable a los
acuerdos sobre el alquiler turístico en el marco de la normativa sectorial que
regule el ejercicio de la actividad de uso turístico de viviendas y del régimen de
usos establecido por los instrumentos de ordenación urbanística y territorial,
pero no permite que esa excepción a la norma general de la unanimidad alcance
a otros acuerdos relativos a otros usos de la vivienda, como es, por ejemplo, el
mero alquiler vacacional (cfr. las Resoluciones de 5 y 16 de junio y 16 de octubre
de 2020). En el presente caso el registrador no basa su calificación negativa de
la norma estatutaria debatida en que se exceda del ámbito de actividades a que
se refiere dicha norma especial sino en que, a su juicio, lo que se permite en esa
norma especial es limitar o condicionar, pero no establecer una prohibición abso-
luta de la actividad de alquiler o explotación de índole turística de las viviendas.
En cuanto al alcance de la modificación que se pueda hacer en los estatutos
amparándose en la mayoría especial establecida por el ar tícu lo17.12 de la Ley
sobre propiedad horizontal, (…) el propio texto de la norma, literalmente enten-
dido, cuando alude a que «se limite», es decir, «poner límites a algo», en modo
alguno impide la prohibición de una actividad. Es más, cuando expresa «limite
o condicione», la disyuntiva indica claramente que se refiere a supuestos distin-

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