STSJ Comunidad Valenciana 7232, 22 de Noviembre de 2005

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2005:7232
Número de Recurso1515/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7232
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

5 Rec. C/ Sent núm. 1515/05 Recurso contra Sentencia núm. 1515/05 Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro Presidente Ilma. Sra. Teresa Pilar Blanco Pertegaz Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver En Valencia, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3696/2005 En el Recurso de Suplicación núm. 1515/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Castellón, en los autos núm. 756/04 , seguidos sobre RECONOCIMIENTO DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª María representada y asistida del Letrado D. José Carmona Serrano, contra CONSELLERIA DE CULTURA representada por la letrado Dª Mª Dolores García Méndez, y en los que es recurrente la parte demandante y demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2005 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando como estimo parcialmente la demanda de recho y cantidad de Dª María contra la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la generalitat Valenciana, debo declarar y declaro el derecho de la actora a cobrar el complemento de antigüedad desde el inicio de una relación laboral no interrumpida, condenando a la Consellería de Cultura, Educación y Deporte de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por dicha declaración, así como al pago a Dª María , de la cantidad de 1440,18 euros, por el periodo de 1 de octubre de 2002 a 31 de diciembre de 2004".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª María , con D.N.I. nº NUM000 , ha trabajado y trabaja para la Generalitat Valenciana como contratada laboral temporal, perteneciente al Grupo E, mediante diferentes contratos de interinidad en los periodos de 23-10-90 a 02-01-91, de 30-4-91 a 8-4-92, de 29-4-92 a 30-6-97, de 1-7-97 a 15-11-98, de 16-11-98 a 30-11-00 y de 1-12-00 a la actualidad (Folio 31). SEGUNDO.- En fecha 7 de abril de 2003 el Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat Valenciana dictó sentencia desestimatoria de la pretensión, en los autos 61/2003 seguidos a instancia de CC.OO. P.V. contra la generalitat Valenciana por Conflicto Colectivo, en los que se pedía el reconocimiento del derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana, a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida. TERCERO. Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de mayo de 2004 , que casaba y anulaba la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Generalitat Valenciana de 7 de abril de 2003 , se declaró "... el derecho del personal laboral temporal al servicio de la Generalitat Valenciana a ser retribuido por el concepto de antigüedad en las mismas condiciones que el personal laboral fijo, en función de los trienios que cumpla en cada momento a lo largo de una relación laboral no interrumpida y se condena a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, asumiendo las partes el pago de las c ostas por mitad". CUARTO. En el supuesto de estimarso íntegramente la demanda de la parte actora, computando todo el tiempo de la totalidad de los contratos temporales, considerando su relación laboral como ininterrumpida desde el primero de ellos, la cantidad adeudada ascendería a 1522,75 euros en el periodo reclamado de 1 de octubre de 2002 a 31 de diciembre de 2004. QUINTO. De computarse sólo los trienios devengados desde la primera contratación laboral no interrumpida o interrumpida por un periodo de tiempo inferior a veinte días, sólo se adeudaría a Dª María en el periodo objeto de reclamación la cantidad de 1440,18 euros. SEXTO. La actora formuló reclamación previa el 29 de julio de 2004, siendo desestimadas por resolución de 23 de julio de 2002. Las demandas se presentaron en el Registro de los Juzgados de Castellón el día 22 de octubre de 2004, teniendo entrada en este Juzgado el día 27 de octubre de 2004. SÉPTIMO. La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado y por la parte demandada que igualmente fue impugnado en debida forma.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto en nombre de la Administración Pública demandada se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art.191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 12/2001 , el artículo 5.1.a)

y 5.2 del II Convenio Colectivo del personal...

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