STSJ Comunidad de Madrid 1445/2005, 30 de Diciembre de 2005

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2005:17897
Número de Recurso5150/2005
Número de Resolución1445/2005
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2005
EmisorSala de lo Social

JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO JOSEFINA TRIGUERO AGUDO IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

RSU 0005150/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 01445/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0011682, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 0005150/2005

Materia: INCAPACIDAD TEMPORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO O POR ENFERMEAD

COMÚN

Recurrente/s: ASEPEYO MUTUA DE A. DE T. Y ENF. PROFESIONAL, EMPRESA MUNICIPAL

DE TRANPORTES DE MADRID SA EMT

Recurrido/s: Teresa, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

TGSS, FREMAP MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de MADRID de DEMANDA

0000174/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 5150/05

Sentencia nº 1445/05 -AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma. Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller

En Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil cinco

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 5150/05 interpuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., representada por el Letrado D. José G. Cabans Belaustegui; y por ASEPEYO Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por el Letrado D. José L. Puig Gómez de la Bárcena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de MADRID, en los autos nº 174/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Ignacio Moreno González Aller.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 174/05 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Madrid, se presentó demanda por Dña. Teresa, contra el INSS, la TGSS, le Empresa Municipal de Transportes de Madrid sa (EMT), Fremap MATEPSS nº 61 y Asepeyo MATEPSS nº 151, en materia de Incapacidad Temporal por Accidente de Trabajo o por Enfermedad Común, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha catorce de Junio de dos mil cinco en los términos siguientes:

Que estimando la demanda promovida por Dña Teresa, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, MUTUA FREMAP, y EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, declaro que la contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado por la actora el 2-4-04 hasta el 22-7-04 y el iniciado el 27-7-04 y hasta abril del 2005 derivan de accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada a los efectos económicos inherentes a dicha declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dña. Teresa, nacida el 5-6-98, con DNI 50440755 y de profesión habitual Conductor, fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 2-4- 04 con el diagnóstico de estado de ansiedad y espasmo de acomodación, extendiéndose el parte de alta en fecha 22-7-04 por mejoría que permite trabajar. En fecha 27-7-04 causó nueva baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con el mismo diagnóstico, habiéndose extendido el alta médica en abril del 2005.

SEGUNDO

La actora instó ante el INSS la determinación de la contingencia de accidente de trabajo del proceso de baja instado el 2-4-04, emitiéndose dictamen por el EVI el 3-11-04 determinando que los procesos de baja del 2-4-04 al 22- 7-04 y del 27-7-04 hasta el alta, derivan de la contingencia de enfermedad común, emitiéndose el siguiente juicio diagnóstico: Estado de ansiedad, Blefaroespasmo. A la vista de dicho dictamen el INSS dictó resolución en fecha 22-11-04 declarando el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada por la actora el 2-4-04 y el 27-7-04. Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 16-2-05 confirmatoria de la anterior. TERCERO- La actora viene prestando servicios enla empresa demandada desde el día 1-7-03en virtud de un contrato de relevo para realizar funciones de conductorde autobuses y con duración hasta el 28-5-06. CUARTO- En fecha 31-3-04 la actora tenía asignada la línea 116 y un servicio de 16,30 a 24,10 horas, habiendo comenzando a prestar el servicio indicado en la hora prevista. La actora realizaba cada día una línea distinta según le iba siendo asignada constando que el día 7-3-04 se le asignó también la línea 116. A las 18,45 horas la actora dio aviso de que debía dejar el servicio debido a los problemas con sus ojos que le impedían conducir, rechazando pese a ello la asistencia ofrecida por la empresa. En consecuencia, ese día deja e1 servicio retirando el autobús otro conductor, y haciendo constar dicha incidencia el Inspector correspondiente. El día 1-4-04 la actora no acude a trabajar, acudiendo a su centro de salud que la remite al Hospital de Fuenlabrada para ser vista por el oftalmólogo con carácter urgente. Ese mismo día es vista por el oftalmólogo en el Hospital de Fuenlabrada que hace constar que refiere la paciente intensa fotofobia e imprecisión de visión, y que emite un juicio clínico en el sentido de que no se objetiva defecto refractivo ni trastorno de la visión binocular. Asimismo consta que se le extiende parte de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes con efectos del 31-3-04 y alta el 1-4-04 con el diagnóstico de disminución de agudeza visual. El 7-4-04 es nuevamente revisada por el oftalmólogo que diagnostica un espasmo de acomodación y en fecha 5-5-04 remitiéndola a su médico de cabecera para valoración al no objetivarse patología ocular y tratamiento ansiolítico si así lo considerase. El médico de cabecera remite a la actora al servicio de neurología del Hospital de Fuenlabrada que comienza el tratamiento de su patología diagnosticada de blefaroespasmo esencial, mediante la infiltración de toxina botulínica. QUINTO- La empresa demandada es Entidad colaboradora de las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo, siendo la entidad autoaseguradora en cuanto al reconocimiento y abono de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo. En cuanto a la contingencia de incapacidad permanente, la empresa tenía cubierta dicha contingencia profesional con la Mutua Asepeyo hasta el 30-4-04, pasando a cubrir dicho riesgo la Mutua FREMAP a partir del día 1-5-04.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID S.A., representada por el Letrado D. José G. Cabans Belaustegui; y por ASEPEYO Mutua de A.T. y E.P. de la S.S. nº 151, representada por el Letrado D. José L. Puig Gómez de la Bárcena, siendo impugnado de contrario ambos por Dña. Teresa, representada por el Letrado D. Manuel Campomanes Sanchís. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia que estimó la demanda rectora de las actuaciones declarando que la contingencia por el proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora el 2-4-04, hasta el 22-7- 04, y el iniciado el 27-7-04, hasta abril de 2005, deriva de accidente de trabajo, interponen recurso de suplicación tanto la empresa como la Mutua demandadas, instrumentando las mismas un primer motivo, con idónea cobertura en el apartado b) del art. 191 de la LPL, para adicionar un nuevo hecho, coincidiendo prácticamente la redacción que proponen una y otra recurrente, con apoyo en los documentos que citan, en orden a dejar constancia de que la demandante, en el año 2002-2003, comenzó a notar problemas con la vista, no calculando bien las distancias entre coches, por lo que acudió al oftalmólogo que le recetó graduación por posible miopía, que no mejoró, refiriendo la misma que estaba mejor con gafas, pues la luz le agudizaba la clínica así como las situaciones de aumento de tensión emocional.

Ambos motivos de revisión han de fracasar, pues el dato del que parten ha sido tenido en cuenta por la Juzgadora de instancia en los razonamientos jurídicos de la sentencia, si bien no lo traslada a la resultancia fáctica por no considerarlo trascendente de cara a la resolución del litigio, puesto que, efectivamente, el que fuera atendida la operaria por un oftalmólogo para graduarle la vista es normal en la vida de una persona, no evidenciándose conexión entre tal reconocimiento y el posterior diagnóstico de espasmo de acomodación o blefaroespasmo esencial, y, en todo caso, desde que fue contratada por la EMT, el 1-7-03, hasta que aparecen los problemas de visión que determinaron tuviera que abandonar el servicio de conducción en la jornada del 31-3-04, su patología permaneció asintomática, siendo con ocasión del trabajo cuando la enfermedad sale de su estado oculto o latente.-

SEGUNDO

Ya en sede del Derecho aplicado ambas recurrentes denuncian infracción del art. 115.3 y 117 LGSS con relación a la doctrina judicial que citan, aduciendo falta de conexión causal entre el trabajo y la lesión, y que los factores laborales no son los únicos concurrentes.

A pesar de que el artículo 41 de la Constitución Española proclama que la Seguridad Social garantiza, para todos los ciudadanos, la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, y de que la Ley de Bases de la Seguridad Social de 1963 aspiró a considerar de manera conjunta las contingencias protegidas, es decir, tendiendo a proteger las situaciones de necesidad en atención a éstas, e independientemente de los riesgos o...

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