STS, 6 de Mayo de 1996

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso3357/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación de la Administración Pública de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de septiembre de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Héctorcontra la dictada el 8 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dicho Sr. Héctorfrente a la referida Comunidad Autónoma, sobre declaración de fijeza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1.995 el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DON Héctorcontra la CONSEJERÍA DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS (SECRETARIA GENERAL TÉCNICA), debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos del actor".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- DON Héctorha venido prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE POLÍTICA TERRITORIAL DEL GOBIERNO DE CANARIAS como programador, en las siguientes condiciones:- Desde el 2 de Noviembre de 1.989 hasta el 1 de Noviembre de 1.992, al amparo del Real Decreto 1989/84, para Fomento de Empleo. - Desde el 9 de noviembre de 1.992 hasta el momento actual al amparo del Real Decreto 2104/84, para desempeño temporal de plaza vacante identificada en la RPT con el número 1202030011.- 2º. El actor ha agotado la vía previa administrativa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DON Héctor, ante la Sala de lo Social, de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.995, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Héctorcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 8 de febrero de 1.995 en virtud de demanda interpuesta por él mismo contra la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias (Secretaría General Técnica), en reclamación por reconocimiento de derecho y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia estimando la demanda interpuesta por el actor declarando el carácter de indefinido del contrato celebrado entre las partes haciendo pasar a la Entidad demandada por tal declaración y sin hacer expresa condena en costas".

CUARTO

Por la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS -CONSEJERIA DE GOBIERNO TERRITORIAL- se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización, se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de diciembre de 1.991; por la Sala de lo Social de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 de marzo de 1.993 y por esta Sala de fecha 3 de febrero de 1.995. Los motivos de casación denunciaban: 1. Infracción de los artículos 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24.1 de la Constitución.- 2. Infracción de los artículos: 5.2 de la Ley Articulada de Funcionarios civiles del Estado, de 7 de febrero de 1.964, aplicables conforme a lo determinado en el artículo 4.1 del Código Civil para colmar la laguna existente antes de la vigencia del R.D. 2546/1994, de 29 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, con infracción del principio constitucional de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución, del principio general de confianza legítima y del artículo 1.214 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1.995 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 30 de abril de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: 1.- El Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación de la Administración Pública de dicha Comunidad Autónoma, ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de septiembre de 1.995, cuyo pronunciamiento, revocando el de instancia que había sido de signo desestimatorio, acoge la pretensión del demandante y declara que es de carácter indefinido el vínculo laboral que une a las mencionadas partes.

  1. - Se alega en tal recurso que la sentencia que impugna ha llegado al indicado pronunciamiento en razón de un hecho que no había sido aducido por el demandante y que tampoco figuraba en el relato histórico de la sentencia de instancia -la no vinculación de la plaza por este interinada a la oferta pública de empleo-, el cual ha sido incorporado por la citada sentencia de suplicación, sin que en tal grado jurisdiccional se hubiera articulado motivo al respecto. En lo que concierne a lo expuesto, dicha parte, al plantear el debate sobre la contradicción, se limite a invocar nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1.,994 y a transcribir determinado particular de su fundamentación jurídica, omitiendo la exposición de los hechos, fundamentos y peticiones de la pretensión a que da respuesta. Es claro, por consiguiente, en lo que concierne a esta cuestión, que el recurso no cumple la exigencia impuesta por el artículo 222 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, sin que, además, la citada sentencia acredite la concurrencia del presupuesto o requisito de recurribilidad que establece el artículo 217 de la mencionada Ley, por lo cual se hace inviable resolver sobre dicha cuestión, aunque sea oportuno recordar que con respecto a la incidencia que pueda tener la no inclusión en la oferta pública de empleo de plaza vacante que viniera siendo provisionalmente atendida por trabajador interino, esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 28 de diciembre de 1.995 y 20 de marzo de 1.996, ha declarado que la circunstancia expuesta, así como el retraso en que incurra la Administración en iniciar el procedimiento para su cobertura definitiva, no determina que la interinidad se convierta en fijeza.

  2. - En el recurso se plantea, como segunda cuestión, la de si el formal acogimiento a la modalidad contractual que autoriza el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, cuando la verdadera finalidad de tal contrato es la atención provisional de plaza vacante en una Administración pública, determina o no que la relación laboral así constituida adquiera fijeza. Sobre esta cuestión también existe línea jurisprudencial consolidada que la da respuesta negativa, manifestada, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 17 de mayo, 24 de julio y 28 de diciembre de 1.995 y 11 de marzo de 1.996. Lo que ocurre, sin embargo, es que el recurrente, al plantear el debate sobre la contradicción con referencia a esta cuestión, incurre en igual defecto que el que antes se puso de relieve, toda vez que se limita a citar sentencias supuestamente contradichas por la recurrida y a resumir su fundamentación jurídica, pero haciéndolo en abstracto y no con relación a los hechos, fundamentos y peticiones de las pretensiones a las que dichas sentencias dan respuesta. Este defecto, por sí sólo, es suficiente para la desestimación del recurso. Pero es que, además, las sentencias aportadas contemplan supuestos que no guardan con el litigioso la igualdad sustancial que exige el artículo 217 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, pues ni son análogas las vicisitudes contractuales a comparar ni las relaciones constituidas tienen la misma naturaleza ni, finalmente, se contempla en las sentencias aportadas para cotejo el problema relativo a la falta de vinculación de la plaza interinada a la oferta pública de empleo, cuestión esta que ciertamente fue introducida por la Sala de procedencia y no por las partes, lo que lleva al recurrente a denunciar incongruencia, pero haciéndolo sin cumplir las exigencias que impone el antes citado artículo 222 y sin ofrecer sentencia que, en tal punto, pueda considerarse contradicha por la recurrida.

  3. - Lo anteriormente razonado había de haber determinado la inadmisión del recurso y ha de producir en este momento su desestimación. Con imposición de costas a la parte recurrente, dado lo prevenido por el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Canarias, en representación de la Administración Pública de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia de la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 14 de septiembre de 1.995, por la que se resuelve, estimándolo, el de suplicación que interpuso D. Héctorcontra la dictada el 8 de febrero de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife, en autos seguidos a instancia de dicho Sr. Héctorfrente a la referida Comunidad Autónoma, sobre declaración de fijeza. Con condena en costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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