STS, 21 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Octubre 2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1723/02 interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Pedro L. Bañeres Trueba, en nombre y representación de don Jesús, contra el Auto de 8 de enero de 2002, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto de 5 de noviembre de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 585/01, en el que se impugnaba la Orden de 27 de julio de 2001 del Departamento de Sanidad, Consumo y Bienestar Social que desestima Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución del Director General de Ordenación, Planificación y Evaluación de 19 de junio de 2001 por la que se declara la incompatibilidad del recurrente como Director de Logística de Safa Galénica, S.A. con la titularidad y ejercicio de la actividad profesional como farmacéutico en su oficina de farmacia así como tener por realizada la opción para ejercer su actividad profesional en detrimento de su actividad laboral. Ha sido parte recurrida la Diputación General de Aragón, representada por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza Separada de Medidas Cautelares del recurso contencioso administrativo núm. 585/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, se dictó Auto, con fecha 8 de enero de 2002 desestimatorio del recurso de súplica contra Auto de 5 de noviembre de 2001, que acordaba denegar la solicitud de suspensión formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de don Jesús, se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 15 de marzo de 2002, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se dicte resolución casando y anulando los Autos impugnados, ordenando la suspensión de ejecución de la resolución administrativa.

CUARTO

El Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón formalizó, con fecha 4 de mayo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo el 14 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. CELSA PICO LORENZO, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del recurrente interpone recurso de casación contra el auto de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón denegatorio de la medida cautelar de suspensión interesada frente a resolución administrativa que declaró la incompatibilidad de la actividad profesional hasta entonces desempeñada por aquel, como Director de Logística de una entidad mercantil con la titularidad y el ejercicio profesional como farmacéutico de su oficina de farmacia teniendo por realizada la opción a favor de esta última.

Resolvió el auto de 5 de noviembre de 2001 denegar la medida de suspensión . Se tuvo en cuenta que en el caso de autos queda considerablemente afectado el interés público representado por la necesidad de asegurar la más adecuada prestación del servicio farmacéutico a través de una Oficina de Farmacia, a cuyo fin responde el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 4/1999, de 25 de marzo de Ordenación Farmacéutica de Aragón. Valoró también que los perjuicios invocados podrían ser compensados con la correspondiente indemnización caso de pronunciamiento estimatorio. Rechazó la aplicación del criterio de apariencia de buen derecho al no estar ante un supuesto demostrativo de nulidad de pleno derecho ostensible, manifiesto y evidente.

Criterio que se confirmó mediante auto de 8 de enero de 2002 al desestimar el recurso de súplica. Entendió el auto que el limitado marco de la pieza cautelar no era el ámbito apropiado para examinar el distinto tratamiento temporal otorgado a la situación en la que se encuentra el recurrente (Disposición Transitoria Tercera) respecto de la conferida a los sujetos que desempeñen puestos en la Escala Sanitaria Superior (Disposición Transitoria Cuarta). Rechazó los supuestos invocados para acceder a la suspensión cautelar con apoyo en la reiterada doctrina sobre denegación de suspensión en los casos de aplicación del régimen de incompatibilidades de funcionarios. Finalmente da por reproducido lo ya vertido en el auto anterior acerca de la ausencia de apariencia de buen derecho.

SEGUNDO

Al amparo del art. 88.1. d ) de la LJCA aduce un primer motivo en el que imputa al auto infracción de los arts. 24.1 CE y arts. 129 y 130.1. y 2 de la LJCA en relación con la jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del Tribunal Constitucional.

Aduce que si bien no discute el "interés general" en atender el servicio farmacéutico discrepa de su aplicación a trabajadores o profesionales particulares.

Mantiene que de no suspenderse el acto el recurso perdería su finalidad legítima ya que su aplicación implica de facto una extinción del contrato de trabajo sin despido empresarial por lo que de anularse la medida en sentencia aquel devendría firme al no poder ser la empresa obligada a readmitir al recurrente. Sostiene que aunque la administración podría pagar una eventual indemnización ello no comporta reparar por lo que insiste en la existencia de daños de difícil reparación (AATC 398 y 420 de 1997 y STS 6 de mayo de 1996).

Defiende que no padece el interés general ya que a los funcionarios interinos se les ha permitido seguir compatibilizando su trabajo en la Administración pública y tener abierta una oficina de farmacia hasta que se reestructuren los servicios.

Finalmente invoca una apariencia de buen derecho a su favor en conexión con el principio de confianza legítima (SSTS 26 de enero , 1 de febrero de 1990, 1 marzo de 1991, 5 de diciembre de 1995, etc) ya que obtuvo la titularidad de una oficina de farmacia rigiendo unas condiciones legales determinadas. Aunque reconoce que tal cuestión es de fondo pretende paralizar las consecuencias dañinas de la resolución.

Opone la defensa del Gobierno de Aragón la adecuada aplicación por el Tribunal de instancia de los criterios contenidos en la LJCA respecto a la adopción o no de medidas cautelares ya que defiende la prevalencia del interés público y el carácter indemnizable en su caso de la pérdida del puesto de trabajo de Director de compras de la empresa distribuidora de medicamentos.

TERCERO

Sin olvidar el principio de eficacia de la actividad administrativa, art. 103.1 CE y el de presunción de validez de la actuación administrativa, art. 57 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , de 26 de noviembre conviene recordar que la Ley 29/1998 de 14 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) supone la plasmación legal de una consolidada doctrina jurisprudencial y del Tribunal Constitucional de la que entresacamos algunos de los aspectos más relevantes para luego examinar los motivos aducidos:

  1. La justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 115-87, 7 de julio, 238-92, 17 diciembre, 148-93, 29 de abril), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". Sucede, en consecuencia, que "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" (STC 148/93, 29 de abril). Por ello "la necesidad de atenerse a la singularidad de cada caso debatido por las circunstancias concurrentes en el mismo, lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" (Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994).

    Constituye doctrina constante del Tribunal Constitucional que la suspensión de una sentencia firme supone cierta perturbación del interés general por lo que en su juicio de ponderación cuando afecte a derechos de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior (como ocurre con las condenas de privación de libertad) valora entre otros aspectos la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social (ATC 420/1997, de 22 de diciembre con cita de otros muchos). Cuando la ejecución de la resolución judicial recurrida comporta perjuicios de carácter puramente económico no procede la suspensión por ser tales perjuicios reparables (ATC 398/1997, de 4 de diciembre, con cita de otros anteriores) ya que cabe la restitución integra de lo ejecutado.

  2. Es indiscutible que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" (Sentencia de este Tribunal de 20 de febrero de 2004) . No cabe, por tanto, prejuzgar el fondo del asunto por lo que son ajenas al incidente cautelar las cuestiones que corresponde resolver al proceso principal (STC 148/1993, 29 de abril, ATS 22 de octubre de 2002, STS 2 de julio de 2004).

  3. El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión sin que sea suficiente una mera invocación genérica (Auto de 22 de octubre de 2002).

  4. La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" (sentencia de 30 de enero de 2001 con cita de múltiples autos y sentencias anteriores en la misma línea). De tal suerte que la virtualidad de tal doctrina es escasa al no ser el incidente de suspensión el trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

  5. El principio de la apariencia de buen derecho ha de manejarse con mesura (Auto de 17 de enero de 2000, Sentencia 12 de noviembre de 2003) . Insiste así la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2004 al margen de que sólo puede ser un factor importante, como indicaban los Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 y la Sentencia de 10 de julio de 1998, para dilucidar la prevalencia del interés que podría dar lugar a la procedencia de la suspensión, siempre que concurra la existencia de daños y perjuicios acreditados por quien solicita la suspensión. Por ello reiterada jurisprudencia (Auto de 22 de octubre de 2002 con cita de otros anteriores, Sentencias de 7 de octubre , 11 de noviembre de 2003 ) ha resuelto que sólo cabe considerar su alegación cuando el acto haya recaído en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general que haya sido previamente declarada nula o cuando se impugna un acto o una disposición idénticos a otros que ya fueron jurisdiccionalmente anulados.

  6. No todo perjuicio económico derivado de la posibilidad de dejar sin efecto la ejecución del acto lleva consigo la necesidad de adoptar la medida cautelar por cuanto deben ponderarse los perjuicios que, desde el punto de vista de la eficacia administrativa, ocasionaría la dilación en llevar a efecto los acuerdos adoptados (Sentencia de 7 de octubre de 2003).

  7. En cuanto a la ponderación de intereses se hace necesario una adecuada conjunción entre el interés público y el privado a la hora de resolver sobre la adopción de la medida cautelar (sentencia de 12 de julio de 2004) resolviendo según el grado en que el interés público esté en juego ( (Auto de 15 de marzo de 2000). También para la prosperabilidad de la pretensión es preciso un imprescindible juicio de ponderación (Sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2004, 14 de abril de 2003, etc.) acerca del interés público a proteger.

  8. Criterios que conducen a que se venga reiterando que la suspensión de la ejecución de una disposición de carácter general ya supone un grave perjuicio del interés público (Sentencia de 12 de julio de 2004 con cita de Autos anteriores). Sólo en caso de grave daño individual cabe su suspensión (Auto de 15 de julio 1993, Sentencia de 12 de julio de 2004)).

CUARTO

Con arreglo a lo antedicho queda claro que no incumbe a este Tribunal de casación examinar la legalidad o no del inciso d) del apartado segundo del art. 47 de la Ley 4/1999, de 25 de marzo, de Ordenación Farmacéutica para Aragón, que determina el ejercicio profesional del Farmacéutico en la oficina de Farmacia, en cualquiera de sus modalidades, el cual será incompatible con cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física, con carácter general, del Farmacéutico en horario de atención al público.

También resulta ajeno el contenido de las dos Disposiciones Transitorias a que más arriba se hizo mención. La Segunda que fija el plazo de un año, contado desde la publicación de la Ley en el Boletín Oficial de Aragón, para regular la situación de los farmacéuticos que sean titulares de una oficina de farmacia y tengan intereses en laboratorios de fabricación de medicamentos o desempeñen funciones en un centro de almacenamiento y distribución, acomodándola al régimen de incompatibilidades previsto en la citada norma. Y la Cuarta que establece un período transitorio de dos años para reestructurar los servicios farmacéuticos durante el cual los ocupantes como titulares o interinos de puestos pertenecientes a la Escala Superior podrán continuar con la titularidad de la oficina de farmacia, si bien será obligatoria la contratación y presencia de los farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.

QUINTO

Los anteriores criterios jurisprudenciales, algunos de los cuales fueron ya vertidos bajo la vigencia de la LJCA 1956, podemos afirmar subyacen en el redactado de la nueva LJCA al sustentarse en la garantía de la efectividad de la sentencia, tras ponderar los intereses generales o de terceros como obstáculos a la adopción de las medidas interesadas: Art. 130 "1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudiera hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada".

Expuesto lo anterior debemos valorar si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición hace perder su finalidad legítima al recurso, es decir el criterio al que se refiere el primer apartado del art. 130 LJCA siguiendo la pauta establecida en su momento para el recurso de amparo por el art. 56.1. Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, LO 2/1979, de 3 de octubre, así como ponderar los perjuicios inherentes a la dilación en el cumplimiento de la voluntad de la Ley que fijo el lapso temporal de un año, desde su entrada en vigor, para la concreta aplicación de la medida cuestionada.

Aunque aquí, volvemos a insistir, no vamos a enjuiciar la problemática de fondo si nos resulta relevante tomar lo anterior en consideración en aras a valorar la prevalencia o no del interés general engarzado con los perjuicios económicos invocados por el recurrente en razón a la peculiar característica de la actividad de oficina de farmacia.

SEXTO

De lo hasta ahora relatado es relevante:

  1. El Parlamento de Aragón aprueba una Ley que fija la incompatibilidad del ejercicio profesional del farmacéutico en la oficina de farmacia entre otras actividades con el ejercicio profesional en cualquier servicio farmacéutico del sector sanitario, centro distribuidor de medicamentos de uso humano así como con cualquier otra actividad profesional que impida la presencia física, con carácter general, del farmacéutico en horario de atención al público.

    No incumbe a este Tribunal dilucidar si la Asamblea legislativa autonómica en su hacer se ha ajustado o no a derecho.

  2. A los titulares de oficina de farmacia que desempeñen funciones en centros de almacenamiento se les confiere un año para regularizar su situación, acomodándola al régimen de incompatibilidades previsto en la norma, mientras a los titulares de oficina de farmacia que desempeñen puestos de la Escala Sanitaria Superior se les otorga un plazo de dos años mientras se reestructura los servicios pero con la obligatoria contratación y presencia de los farmacéuticos adjuntos necesarios para garantizar la adecuada asistencia a los usuarios.

    La distinta regulación también es cuestión ajena a las competencias de enjuiciamiento de este Tribunal.

  3. El acto impugnado cuya suspensión no fue acordada por la Sala de instancia constituye la aplicación individualizada de una de las previsiones de la Ley de ordenación farmacéutica de Aragón.

    Nos hemos de ceñir, pues, al examen concreto de la denegación de la petición cautelar de suspensión con arreglo a los criterios que regulan esta especifica materia.

    Por ello entendemos que:

  4. Debe tomarse en consideración las situaciones planteadas a raíz de la entrada en vigor de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, así como la amplia normativa autonómica de parejo contenido. Preveían las citadas disposiciones la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un solo puesto de trabajo.

  5. Se establecía la incompatibilidad entre puestos desempeñados en el sector público y la actividad privada por razones no sólo de moralidad sino también de la notoria incompatibilidad horaria en el desempeño de dos puestos de trabajo que se proyectaba sobre una cierta laxitud en el ejercicio de funciones públicas menoscabando así el estricto cumplimiento de los deberes del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

  6. La disposición cuya suspensión fue denegada responde a la citada trayectoria legal en que se reputa adecuado a la Ley el ejercicio de una sola actividad profesional frente a situaciones consolidadas de doble ejercicio en aras a proyectar un halo de ética sobre el ejercicio de funciones públicas o de actividades privadas cuya actuación esté sometida a una estricta regulación pública cual sucede en el ámbito de la ordenación farmacéutica.

  7. Valoró adecuadamente la Sala de instancia el interés general ya que lo que se pretende de contrario es la suspensión del cumplimiento de una previsión legal para la que se fijo un lapso temporal suficiente y razonable para tomar las medidas adecuadas para su cumplida observancia.

  8. Entendió acertadamente el Tribunal de instancia que no cabe hablar de pérdida de objeto del recurso si no se accede a la suspensión ni tampoco de la producción de daños irreversibles por el cese de actividad laboral en una empresa farmacéutica . Si llegara el caso de prosperar la pretensión de la no aplicación de la norma legal al recurrente siempre tendría a su favor el resarcimiento económico derivado de la pérdida de un puesto de trabajo.

SÉPTIMO

Todo lo hasta ahora consignado conduce a concluir que la Sala de instancia no conculcó el art. 24 CE, ya que confirió la tutela judicial que aquella norma protege al otorgar una respuesta razonada en Derecho sobre la pretensión cautelar ejercitada. Por ello hemos de atender a la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional acerca de que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes, esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho (STC 224/2003, 15 de diciembre) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador (STC 24/1990, de 15 de febrero).

Tampoco ha habido vulneración de los arts. 129 y 130 LJCA 1998 en relación con la jurisprudencia que los desarrolla.

Difícilmente resultan parangonables los supuestos a que se refieren los autos del Tribunal Constitucional 398/1997, de 4 de diciembre (no suspensión de la sentencia que había dejado sin efecto la homologación del título de Arquitecto obtenido en la República del Ecuador), y 420/1997, de 22 de diciembre (suspensión de la sentencia condenatoria a pena privación de libertad por la comisión de delitos de falsedad en documento mercantil) con el caso aquí enjuiciado (opción a favor del desempeño de la titularidad de oficina de farmacia con cese en un puesto directivo en el sector de distribución farmacéutica).

No solo en la primera de las invocadas por el recurrente en casación se sienta la doctrina de que los perjuicios alegados por el demandante de amparo eran sustancialmente de índole económica que serían indemnizables sino que, justamente, se rechaza la suspensión por su reparabilidad.

De la segunda esgrimida es significativo que el máximo interprete constitucional suspende la ejecución de una pena privativa de libertad acudiendo a un conjunto de circunstancias como el bien jurídico protegido, trascendencia social, etc. Si llevamos tales criterios al supuesto sometido a nuestra consideración colegimos la improsperabilidad de la suspensión. Aquí se trata de proteger la correcta actividad farmacéutica al establecer que el titular de una oficina de farmacia, que se presume debe estar al frente del establecimiento atendiendo a los usuarios, no resulta apropiado ocupe un puesto directivo en una empresa de distribución de material de tal naturaleza.

Tampoco cabe acoger en el proceso de autos lo vertido en la Sentencia de este Tribunal de 6 de mayo de 1996 relativa a la suspensión, previa exigencia de aval, del importe de una sanción pecuniaria impuesta por la administración por la comisión de una infracción administrativa. Mientras en la citada sentencia el interés público se garantiza con la prestación del citado aval en el caso objeto de recurso el citado interés general requiere el cumplimiento del acto impugnado.

Finalmente tampoco ha conculcado la sentencia de instancia la interpretación que este Tribunal ha venido produciendo acerca de la apariencia de buen derecho. No solo estamos ante un acto de aplicación de una disposición general sino que la misma no ha sido objeto de pronunciamiento anulatorio alguno. A mayor abundamiento la regulación de incompatibilidades profesionales se ha decantado por la línea asumida por el Tribunal de instancia.

Menos aún cabe en el restringido ámbito de un incidente cautelar resolver acerca de las expectativas de indemnización (STC de 11 de junio de 1987 invocada por el recurrente) por quiebra del principio de confianza legítima y parámetro de constitucionalidad.

No acogemos, por tanto, los motivos de casación esgrimidos.

OCTAVO

Un segundo motivo de casación es aducido al amparo del art. 88.1.d) por infracción de los arts. 9.3., 33, 35, 38, 139,149.1.1. y 149.1.16 CE así como de la ley estatal básica 25/1990, del Medicamento en relación con el art. 130 LJCA.

Sostiene que la aplicación de la Ley autonómica 4/1999, de 25 de marzo, supone una confiscación del puesto de trabajo atentando al derecho al trabajo y a la libertad de empresa. Concluye que está acreditado que la oficina de farmacia esta debidamente atendida.

Si el recurrente entiende que la ley autonómica aragonesa constituye una extralimitación de la normativa básica estatal tiene a su disposición las posibilidades que el ordenamiento le confiere para acudir al Tribunal Constitucional previo agotamiento de los recursos ordinarios.

Sin perjuicio de resaltar que en la pieza cautelar remitida ninguna acreditación existe acerca de la debida atención o no de la oficina de farmacia controvertida lo cierto es que con la pretendida argumentación de la lesión de todo el conjunto de preceptos constitucionales invocados más la totalidad de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, lo que se pretende es un enjuiciamiento de fondo de la norma autonómica lo que no solo esta vedado en el ámbito de la medida cautelar sino que además escapa a este Alto Tribunal. Recordemos, no sólo el contenido del párrafo segundo del art. 152 de nuestra Constitución acerca de que los Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, sino también el art. 10.1.b) LJCA atribuyendo a las Salas de lo contencioso-administrativo de los citados órganos la competencia en única instancia para conocer de los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales emanadas de la Comunidad Autónoma.

No acogemos tampoco el motivo.

NOVENO

A tenor art. 139.2 LJCA procede imponer las costas al recurrente hasta un límite 1200 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jesús contra el auto 5 de noviembre de 2001 y contra el de 8 de enero de 2002 desestimatorio del recurso de súplica interpuesto frente a aquel en pretensión de suspensión de la resolución administrativa que declaró la incompatibilidad de la actividad profesional hasta entonces desempeñada por áquel, como Director de Logística de una entidad mercantil con la titularidad y el ejercicio profesional como farmacéutico de su oficina de farmacia teniendo por realizada la opción a favor de esta última. Con expresa imposición de las costas de este recurso hasta 1.200 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 temas prácticos
  • Medida cautelar de suspensión de actos
    • España
    • Invalid date
    ...medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal (STS de 21 de octubre de 2004 [j 1] y STS de 28 de enero de 2008 [j 2]) Contenido 1 Naturaleza 2 Requisitos 2.1 En general 2.2 Criterios básicos 2.3 Sobre la apar......
  • Medida cautelar de suspensión de disposiciones
    • España
    • Práctico Contencioso-Administrativo Contencioso Administrativo Disposiciones comunes Medidas cautelares en el orden contencioso - administrativo
    • 31 Octubre 2022
    ...... de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal (STS de 21 de octubre de 2004 [j 1] y STS de 28 de enero de 2008 [j 2]) ......
111 sentencias
  • STSJ Cataluña 152/2010, 11 de Febrero de 2010
    • España
    • 11 Febrero 2010
    ...a que "de forma terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho" (STS de 21 de octubre de 2004 ) así como que se trata de un principìo que ha de manejarse con mesura (ATS de 17 de enero de 2000 y STS 12 de noviembre de 2003 en relac......
  • STSJ Castilla y León 1942/2013, 13 de Noviembre de 2013
    • España
    • 13 Noviembre 2013
    ...lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, con cita de otros pronunciamientos Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la susp......
  • STSJ Galicia 101/2023, 24 de Marzo de 2023
    • España
    • 24 Marzo 2023
    ...que asegure el efectivo cumplimiento de la sentencia que recaiga en el proceso, como sostienen las SsTC 14/1992 y 148/1993, las SsTS de 21.10.04 (rec. 1723/2002) y 10.10.06 (rec. 5372/2004) y los AaTS de 11.07.19 (rec. 119/2019) 02.02.23 (rec. 1003/2022). Pues bien, en este caso la resoluci......
  • AAN 143/2017, 25 de Julio de 2017
    • España
    • 25 Julio 2017
    ...lo que implica, desde luego un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( STS de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, con cita de otros pronunciamientos Es constante el criterio de este Tribunal acerca de que "la susp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR