STSJ Cataluña , 9 de Julio de 2004

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2004:8563
Número de Recurso328/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN En Barcelona a 9 de julio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 5309/2004 En el recurso de suplicación interpuesto por HOSPITAL DE SANT JOAN, S.A.M. y Montserrat y Otros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de febrer de 2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 328/2002 , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de febrer de 2003 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialment la demanda interposada per Montserrat , Marí Jose , Casimiro , Jose Ramón , María Angeles , María Rosa , Gabriel , Jesús Carlos , Julián , Andrés , Jose Manuel , Federico , Jesús Luis , Lucas , Arturo , Jose Ignacio , Franco , Inmaculada , Nieves , Constantino , Rocío , Luis Carlos , Juan , Braulio , Carlos Miguel , José , Benedicto , Luis María , Luis , Cesar , Luis Pablo , Pedro , Eugenio , Pedro Francisco , Víctor , Javier , Daniel , Pedro Jesús contra HOSPITAL DE SANT JOAN S.A.M. en reclamació de quantitat i, acollint la petició subsidiària, condemno la demandada que satisfaci als actors les quantitats que s'expressen a continuació:

2000 2001 SUMA EUROS

Montserrat , 4.905,63 6.766,05 11.671,68 Marí Jose , 5.417,46 6.165,23 11.582,69 Casimiro , 2.871,59 7.967,69 10.839,28 Jose Ramón , 5.045,22 5.673,65 10.718,87 María Angeles , 4.672,98 5.182,07 9.855,05 María Rosa , 4,460,27 5.455,17 9.915,44 Gabriel , 4.672,98 5.236,69 9.909,67 Jesús Carlos , 7.037,10 9.529,57 16.566,67 Julián , 1.189,85 1.194,81 2.384,66 Andrés , 3.363,48 3.379,61 6.743,09 Jose Manuel , 950,55 950,55 Federico , 491,89 1.194,81 1.686,70 Jesús Luis , 1.216,44 1.030,95 2.247,39 Lucas , 1.960,92 2.669,55 4.630,47 Arturo , 1.316,14 2.341,83 3.657,97 Jose Ignacio , 5.198,00 3.447,42 8.645,42 Franco , 2.771,88 1.358,67 4.130,55 Inmaculada , 910,67 910,67 Nieves , 1.110,08 1.110,08 Constantino , 950,55 47,79 998,34 Rocío , 737,84 484,75 1.222,59 Luis Carlos , 152,89 1.304,05 1.456,94 Juan , 791,02 976,33 1.767,35 Braulio , 1.003,73 276,27 1.270,00 Carlos Miguel , 737,84 11,65 949,49 José , 1.655,15 1.194,81 2.849,96 Benedicto , 3.449,89 553,48 4.003,37 Luis María , 1.429,15 2.287,21 3.716,36 Luis , 1.482,32 2.068,73 3.551,05 Cesar , 1.003,64 1.003,64 Luis Pablo , 2.975,62 312,63 3.288,25

Pedro , 3.609,43 4.745,11 8.354,54 Eugenio , 4.832,51 5.072,83 9.905,34 Pedro Francisco , 2.600,53 2.384,24 4.984,77 Víctor , 1.049,27 4.171,60 5.220,87 Javier , 3.429,95 2.451,07 5.881,02 Daniel , 5.284,52 4.581,25 9.865,77 Pedro Jesús , 3.662,60 3.079,20 6.741,80.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER. Els actors són facultatius, amb la categoria de metges, grup I. Existeix conveni propi d'empresa, que figura a les actuacions.

SEGON

Els actors han realitzat durant l'any 2000 i l'any 2001 la jornada que consta al document quadre resum 1 i 2 aportat al seu ram de prova, que es correspon amb el quadre resum que com a document 8 aporta la demandada, sent la retribució horària per hora ordinària i de guàrdia la consignada allà, i la petició principal i subsidiària la també reflectida, per a cada un d'ells. La demandada convé que per al cas d'estimació de la demanda questes xifres, tant referides a hores com a retribució, són les aportades en el quadre resum de l'actora, estant també d'acord ambues parts que la jornada màxima anual és de 2.175 hores, equivalent a 48 hores setmanals, sent 1750 les hores ordinàries segons conveni i les que excedeixen de 1750 fins la màxima 2.175 són hores de guàrdia de presència.

TERCERA

Es va fer la conciliació sense avinença."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan en suplicación ambas partes litigantes frente a la sentencia del Juzgado que estima en parte la demanda formulada en representación de treinta y tres trabajadores. Todos ellos eran médicos que prestaban servicios para la empresa demandada.

La súplica del escrito rector del proceso contenía una pretensión principal consistente en postular el reconocimiento del derecho de los actores a que las horas de trabajo de guardias de presencia física fueran consideradas como trabajo efectivo y retribuidos conforme al valor de la hora ordinaria, de suerte que, se condenara a la empresa a abonar las diferencias generadas por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2000.

Subsidiariamente, la demanda solicitaba que se les reconociera el derecho a que las horas que superaran las 2.175 horas anuales (48 de media semanal) se remuneraran al valor de la hora ordinaria, con la consiguiente condena de la empresa al pago de las diferencias resultantes de esta operación En el acto del juicio se incluyó la reclamación de lo devengado en el año 2001.

SEGUNDO

El enjuiciamiento del litigio ha de hacerse teniendo presente que las relaciones de la empresa con sus trabajadores se regulan por el Convenio colectivo de empresa.

Estamos ante un supuesto idéntico a los resueltos por este mismo Tribunal en la sentencia dictada en Sala general en el Rollo 3222/03, así como en la del Rollo 4965/03, aunque se trataba allí de trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Conveni col.lectiu de treball per al sector dels hospitals concertats de la Xarxa Hospitalària d'Utilizació Pública (XHUP).

Los sucesivos Convenios de empresa establecían que, para los años 2000 y 2001, la jornada ordinaria sería de 1750 horas; regulando el sistema retributivo de las...

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