TEMA 21. La separación y divorcio, efectos sobre la sucesión. Especialidades del derecho foral en sucesiones y donaciones en los divorcios. Efectos sucesorios en la separación de hecho, en la sucesión testada e intestada. El convenio regulador. Medidasjudiciales en las relaciones paterno-filiares. El derecho de pensión

AutorJuan Candela Cerdán
Páginas337-349

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Introducción

Se llama separación a aquella situación del matrimonio, en la que, subsistiendo el vínculo conyugal, se produce una cesación de la vida en común de los casados y se transforma el régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones, procediéndose a un alejamiento o distanciamiento personal.

Asi pues el Art. 81 del Código Civil, dice al respecto:

Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio;

  1. A petición de ambos cónyuges o de uno, con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al art. 90 del C.Civil.

  2. A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredita la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio. A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.

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Esta claro que llegado ese momento, la sentencia de separación produce la suspensión de la vida en común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

Si se produjera la reconciliación se pondría término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en el, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.

Separación por mutuo acuerdo o consensuada

Como hemos visto anteriormente es la que ambos cónyuges consienten y solicitan del Juzgado de “mutuo acuerdo” la separación. Si ambos cónyuges consienten entra dentro del dominio de la voluntad, no haciendo falta ningún otro orden jurídico. Por lo tanto el juez no tiene nada que juzgar ni decidir sobre el asunto, por lo que no hay aprobación judicial y sólo de una “homologación” del cumplimiento de los requisitos legales, así como de la fehaciencia de la nueva situación.

Separación por causa legal

Esta segunda vía para llegar a la separación, lleva consigo la determinación de unos supuestos de incumplimiento de los deberes jurídicos contenidos en la relación matrimonial, así como los supuestos de incumplimiento de los deberes conyugales o familiares, y un impedimento razonable de la convivencia conyugal o de circunstancia que determine una frustración aunque solo sea parcial de los fines matrimoniales (existencia de riesgo para la vida, la integridad física, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge del demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio) tal y como preconiza el Art. 81 del C.Civil.

Situación jurídica del matrimonio separado

En nuestro derecho el matrimonio separado atraviesa estas tres fases:

  1. Una fase preliminar que surge con el mero propósito de demandar la separación.

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  2. Una fase de separación “sub iudice” que comienza con la presentación de la demanda hasta que recaiga la sentencia firme.

  3. La fase definitiva de separación judicial declarada, que se produce una vez que es firme la sentencia.

Efectos legales de la fase de disputa del procedimiento

Está claro que se producen efectos legales desde la demanda de separación hasta finalizar con la sentencia firme, podremos estudiar los siguientes extremos:

  1. La separación de cuerpos de los cónyuges, los cuales podrán vivir separados, cesando, como es obvio, la convivencia conyugal, quedando suspensos los deberes conyugales de carácter personal.

  2. La revocación automática de los consentimientos y poderes de representación, naturalmente nada impide el otorgamiento de poderes posteriores, por diversas causas.

  3. La cesación de la posibilidad de vinculación de los bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, por lo que queda limitado por la separación la posibilidad de agresión por los acreedores como consecuencia de las obligaciones contraídas por el otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

  4. La anotación de la admisión de demanda en el Registro Civil, y otros registro, como el de la Propiedad y Mercantil, en caso de que uno de los cónyuges sea comerciante.

La reconciliación de los conyuges separados y sus efectos

La reconciliación de los cónyuges separados pone termino al procedimiento de separación y deja sin efectos ulterior lo resuelto en el mismo, según declara el Art. 84 del C.Civil.

Hay dos modalidades de reconciliación en orden a sus efectos jurídicos, la que se produce durante la tramitación del procedimiento cuyo efecto es concluirlo y el levantamiento de las medidas provisionales que se hubieran podido acordar, y la que se produce tras la sentencia de separación, que deja sin efecto a esta última y a las consecuencias que de ella hubieren podido derivar.

Causas de la nulidad matrimonial

La nulidad puede proceder de falta de consentimiento o de la existencia de un consentimiento viciado y de la falta de presupuestos en el acto de celebración,

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conforme al art. 73 del C.Civil. dice que es nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración:

  1. El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial. (Art. 45, que dice: No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.)

  2. El Art. 46, dice: No pueden...

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