STS, 16 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 7884/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2121/2001 , seguido contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de octubre de 2001 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 31 de agosto de 2001, sobre requerimiento de información. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2121/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 20 de mayo de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. contra las Resoluciones de la Presidencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de fecha 3 de octubre de 2001 que, en reposición confirman la de 10 de septiembre de 2001, en virtud de la cual la Comisión requiere a Telefónica de España, S.A. determinada información sobre relaciones contractuales entre la misma y Vic Telehome, S.A. Sin imposición de costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 28 de julio de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 15 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva admitir el presente escrito y tener por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Octava-, de fecha 20 de mayo de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 8/2121/2001 y en su día dictar Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación, case la Sentencia recurrida y anule el requerimiento de información practicado por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a mi representada de fecha 31 de agosto de 2001, en el expediente RO 2001/4472, y la Resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 3 de octubre de 2001, expediente AJ 2001/5381, que desestimó el Recurso de Reposición interpuesto por mi representada contra el anteriormente citado requerimiento de información.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 14 de abril de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 19 de mayo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 3 de junio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por evacuado el presente escrito y por impugnados los motivos de casación y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la recurrida, con imposición de las costas a la actora.».

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, suspendiéndose el mismo por reunirse el Pleno por providencia de fecha 7 de marzo de 2006 y señalándose nuevamente para el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 3 de octubre de 2001, que resuelve desestimar el recurso de reposición interpuesto contra el requerimiento de información efectuado por dicha autoridad administrativa de 31 de agosto de 2001, en relación con determinada documentación referida a las relaciones comerciales entre la recurrente y VIC TELEHOME, S.A.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el "thema decidendi", procede transcribir las consideraciones de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la delimitación de las facultades de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para practicar el requerimiento de información a las empresas operadoras en el sector, con el objeto de garantizar que los partícipes en el mercado de las telecomunicaciones desarrollen su actividad de acuerdo con los principios de libre competencia, transparencia e igualdad de trato, según se desprende de las funciones que le atribuye el artículo 1 de la Ley 12/1997, de 24 de abril , de Liberalización de las Telecomunicaciones, reconociendo la competencia de este órgano para velar por el control de las obligaciones de servicio público que se impongan y para adoptar las medidas necesarias para asegurar la libre competencia, según se refiere en el fundamento jurídico primero en los siguientes términos:

La primera de las cuestiones suscitadas en relación a la Resolución impugnada se refiere a la falta de competencia de la Comisión para practicar el requerimiento realizado.

La parte actora para sostener tal alegación, argumenta que el origen del expediente trae causa en una denuncia de Vic Telehome, S.A. que estuvo determinada por la suspensión o corte del servicio telefónico por Telefónica a dicha Entidad denunciante, ante el impago de las deudas contraídas La actora sostiene que la competencia para analizar si tal suspensión del servicio había sido correcta o incorrecta correspondía a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y no a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Puntualiza también que no nos encontramos ante la suspensión de un servicio de interconexión, referido a otros operadores en cada punto de interconexión, ni tampoco ante un supuesto en el que, a consecuencia de la suspensión del servicio, quedara afectado el aspecto radioeléctrico Se trata, y nos encontramos, -dice la actora- ante un expediente de información sobre una materia en relación a la que carece de competencias la Comisión; y, posteriormente, en el seno de dicho expediente informativo, practica un requerimiento, cuyo objeto no presenta relación alguna con la causa o razón de ser del expediente de información previa, en el cual aquel es practicado.

Sobre ello es adecuado destacar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, creada por la Ley 12/1997, de 24 de Abril , de Liberalización de las Telecomunicaciones, y modificada por la Ley 11/1998, de 24 de Abril, en su articulo 1, párrafo 2, apartado 2 asigna, para salvaguardar en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, entre otras funciones, el control de las obligaciones de servicio público que se impongan a los titulares de los servicios a que se refiere el numero 1 del apartado 2 de este articulo; Y, asimismo en su apartado f) le atribuye la adopción de las medidas necesarias para salvaguardar la libre competencia en el mercado la política de precios y de comercialización de los operadores de los servicios, y en general a todas aquellas actividades que pudieran constituir prácticas contrarias a la libre competencia.

Tan amplias facultades no se circunscriben, como pretende la parte actora , a la acción de vigilancia de la Comisión a los aspectos concretos relacionados con la interconexión de las redes y al aspecto radio-eléctrico, sino que tiene un alcance general tan amplio como el indicado. No procede pues apreciar falta de competencia de la Comisión para practicar los requerimientos a que se refiere el presente recurso, pues el articulo 30 del Reglamento de la Comisión, aprobado por Real Decreto 1994/1996 , pone en relación la posibilidad de recabar información con el ejercicio de las funciones que la Comisión tiene asignadas, entre las que se encuentran todo lo relativo al mercado de las telecomunicaciones.

La interrelación entre el requerimiento informativo practicado con la suspensión del servicio por impago de la propia denunciante, no impide ni menoscaba la individualización del acto recurrido en otros actos posteriores, dado que el requerimiento se individualiza e independiza respecto a las posibles actuaciones posteriores que puedan derivar de la información recabada.

.

La Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto, declara la inaplicabilidad de la caducidad del procedimiento a los requerimientos de información practicados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones formalizados en el trámite de información previa, al no encuadrarse en la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador:

Los requerimientos practicados por Telefónica non se insertan en ningún procedimiento sancionador, tal como parece señalar Telefónica. Resulta así inadecuado hablar de "caducidad del expediente", en fase de información previa. La Comisión esta facultada para instar cuantos requerimientos sean necesarios para esclarecer hechos y definir líneas de actuación en el ámbito de su competencia. Estos actos son independientes de los procedimientos que puedan ser iniciados posteriormente y pueden ser reiterados tal como se ha dicho anteriormente. Es más si cada uno de estos actos no tuviesen independencia y se incardinasen en un procedimiento sancionador, la actividad de la Administración, se conformaría como una sucesión de actos de tramite jurisdiccionalmente y el recurso contra cada uno de estos actos seria inadmisible, lo que es contradictorio con la posición mantenida por la propia parte actora, que recurre cada requerimiento de modo individualizado, considerándole como acto definitivo.

.

El Tribunal a quo rechaza el motivo de impugnación formulado por la parte actora en el escrito de demanda que radicaba en la falta de motivación del requerimiento de información con base alas siguientes consideraciones:

Expone también la parte actora que el requerimiento de información no se halla motivado.

No cabe desconocer, y así consta en el expediente administrativo, que el requerimiento guarda relación con la denuncia presentada por VIC TELEHOME, S.A., en relación con el corte de suministro de líneas telefónicas efectuado por "Telefónica de España, S.A."; el antecedente primero de la resolución inicial de 31 de Agosto de 2001 expresamente lo recoge y en los sucesivos se solicitan precisiones sobre los contratos y acciones continuas entre VIC Y TELEFONICA. Si se corta el suministro es adecuado partir para emprender cualquier actuación administrativa de futuro del conocimiento de las relaciones contractuales entre VIC y Telefónica. Del expediente se deduce que ello guarda relación con la instalación de locutorios, en cuya actividad media VIC TELEHOME Compañía dedicada a locutorios telefónicos, en relación contractual con Telefónica.

La Administración debe velar por la transparencia del mercado y así se expone al resolver el recurso de reposición cuando se expresa en el antecedente primero "que la Comisión debe ejercer plenamente en cada caso las funciones que estime necesarias para cumplir eficazmente con su objeto, siendo los requerimientos de información.... instrumento imprescindible para llevarlo a cabo".

La Administración no oculta la finalidad que persigue: averiguar hechos que afectan a un numero considerable de intermediarios y usuarios del servicio telefónico. Con ello está suficientemente explícito la motivación de las resoluciones adoptadas. La motivación de la resolución no esta además desvinculada de los hechos reflejados en el expediente, que la actora ha podido conocer, resultando así inadecuado atribuir al acto ocurrido falta o insuficiencia de motivación, generadora de indefensión.

.

Y el Tribunal sentenciador, desestima el planteamiento aducido por la Entidad recurrente, de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hubiera ejercido la potestad de recabar información en desviación de poder:

Vinculado al razonamiento precedente se encuentra el segundo de los motivos impugnatorios planteado por la actora: la existencia de "desviación de poder", La información recabada se produce como la propia parte actora admite, por un motivo muy concreto: una denuncia presentada por Vic Telehome en relación con el corte de suministro de líneas telefónicas efectuado por TESAU. No estima el Tribunal irrazonable ni desproporcionado el requerimiento practicado por la Comisión, pues antes de ser adoptada medida alguna pueden ser adoptadas otras medidas que, siendo jurídicamente definitivas y con contenido propio permitan aportar elementos de juicio en la Administración para adoptar otras. Resulta lógico por tanto que la Comisión se informe previamente sobre los vínculos contractuales entre Telefónica y Vic.

La desviación de poder, vicio del acto administrativo que supone la utilización de potestades administrativas para un fin diferente a aquel para el que fueron otorgados ( S.T.S. 23 de Julio de 1997 ) no es deducible según las alegaciones de la actora, anteriormente referidas. Además la concurrencia de desviación de poder no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, siendo necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar en el Tribunal la convicción de que la Administración, aunque acomodo su actuación a la legalidad, lo hizo con finalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable (S.T.S. de 13 de Octubre de 1997 ). El demandante en este caso ni siquiera concreta cual es la finalidad oculta de la Administración al solicitar la información de Telefónica y limitándose a señalar que solicita información sobre cuestiones que no están relacionadas con la causa y objeto del expediente de información previa, pero sin especificar los presuntos fines no desvelados por la Administración.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., se articula en la exposición de cuatro motivos que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, por infracción del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se denuncia que la Sala de instancia ha incurrido en error jurídico al desestimar que opere el instituto de la caducidad en el expediente de información previa abierto contra la Entidad cuando se constata que habían transcurrido más de cuatro meses desde que se acordó la apertura del trámite de información previa, por acuerdo de 6 de abril de 2001, hasta que se produce el requerimiento de 31 de agosto de 2001, solicitando determinada información concerniente a las relaciones comerciales establecidas con la Compañía VIC TELEHOME, S.A.

En la formulación del segundo motivo de casación, se aduce que la sentencia recurrida, al entender que el requerimiento de información se encontraba suficientemente motivado, infringe los artículos 9.3, 24.1 y 103.1 de la Constitución y el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el tercer motivo de casación, se imputa a la Sala de instancia la infracción de los artículos 103.1 y 106.1 de la Constitución y del artículo 70.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , al no apreciar que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones actuó en desviación de poder, al acordar la apertura de un procedimiento de información previa, en cuyo marco practicó un requerimiento de información.

En el cuarto motivo de casación, se censura a la Sala de instancia haber infringido el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no declarar que la competencia sobre la corrección o incorrección de la prestación del servicio telefónico se encuentra atribuida a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información del Ministerio de Ciencia y Tecnología, lo que determina la incompetencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para acordar el requerimiento de información cuestionado.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede rechazar la prosperabilidad del primer motivo de casación articulado, que se funda en la infracción del artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al considerar que la Sala de instancia acierta al rechazar la aplicabilidad del instituto procedimental de la caducidad a los expedientes de información previa incoados por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 7 de marzo de 2006 (RC 3599/2003) y de 9 de marzo de 2006 (RC 5739/2003 ), en que se resolvieron estas mismas cuestiones jurídicas planteadas en idénticos términos por la Compañía recurrente:

El motivo debe desestimarse, pues atribuida a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por el artículo 30 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , la potestad de "recabar cuanta información requiera para el ejercicio de sus funciones de las entidades que operen en el sector de las telecomunicaciones", hay que entender que la misma puede ejercitarla en cualquier tiempo, pues de otro modo se vería coartada en el cumplimiento de su objetivo primordial que le atribuye la Ley 12/1997 de 24 de abril de Liberalización de las Telecomunicaciones, en cuyo artículo 1.Dos.1 le confiere la potestad "de salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado...".

Sería ilógico vedar esta posibilidad a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, cuando, como consecuencia de un hecho nuevo -la publicación de una noticia sobre la celebración de determinados concursos-, que puede tener trascendencia a los efectos competenciales, el mero transcurso del plazo que la Ley señala para resolver los procedimientos le impidiera solicitar una información de trascendencia que se ha producido ex novo. Se está, como señala la sentencia recurrida, ante una actuación autónoma, que exige un tratamiento diferenciado, en aras a la satisfacción del interés general, lo que prima sobre una posible caducidad, como se infiere analógicamente del artículo 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común .

Por otra parte hay que tener en cuenta que el artículo 69.2 de la Ley 30/1992 establece de forma expresa que con anterioridad al acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, puede el órgano competente "abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento". Pues bien, no puede entenderse que la resolución de 11 de mayo de 2.001 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones abriera un procedimiento en sentido estricto, sometido a un plazo de duración determinado y a la subsiguiente caducidad, sino un período informativo en el sentido del artículo 69 que podría dar lugar, en su caso, a un procedimiento sancionador o de intervención.

De esta manera y como ya hemos indicado, las potestades de requerir información que se pueden ejercer en el seno de dicho período informativo pueden ejercitarse en cualquier momento con carácter autónomo y previo a cualquier procedimiento en sentido propio, sin que necesitara en puridad la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la citada resolución del 11 de mayo para aprobar los ulteriores requerimientos de información.

.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, no puede ser acogido, al apreciarse que la Sala de instancia enjuició con rigor jurídico la justificación del requerimiento de información practicado por el Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Resulta oportuno recordar que en la mencionada sentencia de 9 de marzo de 2006 , en el fundamento jurídico tercero, se rechaza este mismo motivo de casación, con la exposición de los siguientes argumentos:

Es necesario tener en cuenta que el requerimiento de información, no es un acto de terminación del procedimiento, sino un acto de trámite dictado en el periodo informativo previo o bien en el curso de un procedimiento, con lo que el requisito de motivación debe flexibilizarse. Se trata de actos de instrucción dirigidos, como dice el artículo 78 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , a la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Desde esta perspectiva la motivación normalmente viene dada por el fin que persiguen -acopio de material instructorio-, y por el objeto del procedimiento dentro del cual se realizan, ya que exigir un plus sobre esto llevaría en muchos casos a la imposibilidad de practicar investigación, cuyos resultados son aleatorios y pueden resultar estériles.

Con base en esto, puede señalarse que el acto de requerimiento, tal cual señala la sentencia de instancia, tiene la motivación suficiente, con referencia a hechos -publicación de la noticia del concurso en la prensa-, y fundamentos de derecho -relación de potestades que determinan el requerimiento-, lo que unido a desarrollarse el trámite dentro de un determinado procedimiento informativo con un objeto concreto, hay que considerar cumplido el requisito del artículo 54 mencionado, que solo exige "sucinta" referencia a hechos y fundamentos de derecho.

.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación debe ser desestimado conforme a la fundamentación expuesta en la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2006 :

La desviación de poder supone, conforme al artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico. Es necesario que el juzgador adquiera la convicción psicológica de la inadecuada utilización por la Administración de potestades administrativas. Esta convicción no se obtiene en este caso, pues los requerimientos solicitados no son más que la consecuencia lógica del ejercicio de las potestades que la Ley 12/1997 confiere a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y que ya han sido reseñadas. No puede olvidarse que Telefónica es un operador que actúa en diversos sectores del mercado de telecomunicaciones, teniendo en mucho de ellos el carácter de operador dominante, de aquí que no sea raro que se le requiera para que informe sobre sus actuaciones, cuando, como ocurre en el caso presente, la trascendencia de los convenios celebrados puede influir de forma decisiva en el mercado de las telecomunicaciones.

En definitiva, no ha aportado la actora indicio alguno de que los requerimientos de información acordados respondiesen a causas ajenas al cumplimiento por parte de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de su competencia de supervisión del mercado de las telecomunicaciones, o que evidenciase un manifiesto error en la apreciación efectuada por la Sala juzgadora en su Sentencia.

.

SÉPTIMO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación, debe ser igualmente desestimado, al apreciarse que la Sala de instancia no ha infringido el artículo 12.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece el principio de que «la competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia [...]», al declarar la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para ejercer las funciones para salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, por el cumplimiento de las condiciones de competencia efectiva en el mercado de telecomunicaciones y de los servicios telefónicos, que le encomienda el artículo 1.Dos la Ley 12/1997, de 24 de abril , de Liberalización de las Telecomunicaciones, al constatarse que el objeto del requerimiento de información practicado, que versa sobre la remisión de la documentación en que se materializasen los acuerdos concernientes formalizados entre las Compañías afectadas para desarrollar «acciones comunes de Marketing, Publicistas y Promociones que pueden tener incidencia de carácter publicitario», se incardina en esta atribución competencial.

En consecuencia, al desestimarse íntegramente todos los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2121/2001 .

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de mayo de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2121/2001 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

7 sentencias
  • STS 1075/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...de información no es un acto de terminación del procedimiento sino de trámite dictado en el curso de un procedimiento ( STS de 16 de Mayo de 2006, Rec. 7884/2003 ). Subraya que para que el acto de trámite sea recurrible se exige decida un asunto ( STS de 29 de Abril de 2015, Rec. 1693/2013 ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 116/2022, 29 de Marzo de 2022
    • España
    • 29 Marzo 2022
    ...acomode su actuación a la legalidad, lo hace con f‌inalidad distinta a la pretendida por la norma aplicable. Con cita de la STS de 16-5-2006, R. 7884/2003 y otras Como se extrae de lo anotado en el F.J. anterior, el pleito se nos presenta en términos estrictamente jurídicos. La potestad reg......
  • STSJ País Vasco 55/2007, 29 de Enero de 2007
    • España
    • 29 Enero 2007
    ...del puesto de libre designación, y ese elemento está muy lejos de haber quedado acreditado en este proceso. Como se lee en la STS de 16 de Mayo de 2.006, (RJ. 2.359 ). "La desviación de poder, vicio del acto administrativo que supone la utilización de potestades administrativas para un fin ......
  • SAN, 27 de Junio de 2006
    • España
    • 27 Junio 2006
    ...órganos jurisdiccionales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal. En esta línea la STS 16 de mayo de 2006 señala que en el proceso contencioso administrativo la llamada al debate procesal de las personas físicas o jurídicas cuyos derechos e ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR