STSJ Castilla y León 304/2007, 2 de Julio de 2007

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2007:2433
Número de Recurso487/2005
Número de Resolución304/2007
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a dos de Julio de dos mil siete.

En el recurso número 487/05, interpuesto por D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dña. Concepción Santamaría Alcalde y defendido por el Letrado D. Manuel Monedero de Frutos, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 29/09/05 en la reclamación NUM000 sobre I.T.P. y A.J.D., habiendo comparecido, como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 7/11/2005. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 10/01/06, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: " Estimando e recurso, por los motivos aducidos, declare, la nulidad de pleno derecho o revocación de los actos dictados en el expediente de comprobación de valores, por no ser ajustados a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

  1. -Declare la nulidad de los actos administrativos impugnados con vulneración del Art. 62 1 f) de la Ley 30/92. Y faltos de motivación jurídica, de la comprobación de valores, su liquidación y también declare nula la liquidación de intereses.

  2. -Declare vulnerado el Art. 8 de la LGT, y con expresa indeterminación de los términos utilizados por la administración que con declaración de nulidad de los actos de comprobación de valores.

  3. -Declare vulnerada la tutela judicial efectiva, Art. 24 CE, y acuerde en consecuencia la nulidad total del expediente y actos dictados con pérdida del derecho a la de comprobación de valores.

  4. -Declare la nulidad de los actos y del expediente de comprobación de valores, por vulneración del Art. 54 de la Ley 30/92, por falta de la necesaria motivación jurídica, en la valoración, y también en la elección de método entre los diversos posibles del Art. 57 de la LGT, ausencia de motivación del acto de inicio (oculto)...

  5. -Declare la prescripción del expediente, con nulidad radical de los actos impugnados.

Y ello con imposición de costas de forma expresa a la administración demandada."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal al Sr. LETRADO DE LA JUNTA, quien contestó a medio de escrito de 3/03/06, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso, quedando los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedando los autos pendientes de votación y fallo para cuando por orden de declaración de conclusos corresponda, señalándose el día 14 de junio de 2007 para su votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo lo constituye la pretensión anulatoria de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 29 de septiembre de 2005 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 presentada contra el acuerdo de la Delegación Territorial de Segovia de la Junta de Castilla y León que desestima el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones complementarias practicadas por la modalidad de "transmisiones patrimoniales" y con un importe a ingresar de 670,14 euros.

SEGUNDO

La parte actora pretende la nulidad de la resolución recurrida en base a los siguientes motivos.

En primer lugar alega la prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación toda vez que la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2004 declaró la nulidad radical de la allí impugnada.

En segundo lugar, denuncia la existencia de infracción procesal, ausencia de garantías, indefensión, que relaciona con la liquidación de intereses.

En tercer lugar, se sostiene que la liquidación practicada por la Administración no está debidamente motivada y además contiene determinados errores que enumera.

En cuarto lugar, denuncia que el procedimiento ha caducado.

La Administración demandada sostiene la legalidad de la Resolución recurrida y se remite a su fundamentación.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso contencioso administrativo debemos de destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente que nos ha sido remitido

  1. - Mediante escritura pública otorgada el día 2 de junio de 1999 D. Juan Pablo adquirió un local número 6 situado en la planta baja de la calle Cañuelos, 28 de Segovia por importe de 18.030,36 euros

  2. - En fecha 26 de abril de 2001, en el seno del expediente de comprobación de valores incoado por la Administración, se tasó el bien adquirido por el actor en 46.200,76 euros, practicándose en consecuencia la oportuna liquidación complementaria por la modalidad de "transmisiones patrimoniales", con un importe a ingresar de 1.867,7 euros.

  3. - En fecha 5 de octubre de 2001 se interpuso por el actor reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 29 de septiembre de 2001, siendo anulada la Resolución del Tribunal Económico Administrativo de fecha 26 de septiembre de 2002 por este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de fecha 25 de junio de 2004, que condenó a la Administración a practicar una nueva liquidación debidamente motivada.

  4. - Como consecuencia de la referida Sentencia se procedió a realizar nueva valoración de fecha 29 de noviembre de 2004 con arreglo a la cual se practicó la oportuna liquidación por el impuesto ya referido que dio un resultado a pagar de 670,14 euros, la cual fue notificada en fecha 24 de febrero de 2005, y que, confirmada, primero, en vía de reposición, según Resolución de fecha 16 de marzo de 2005, notificada el día 30 de ese mismo mes y año, y después en vía económico administrativa, constituye el objeto del presente recurso.

CUARTO

Entrando a conocer de los distintos motivos de nulidad en los que se basa la demanda debemos de comenzar por el relativo a la prescripción del derecho de la Administración para proceder a practicar la liquidación que ahora se impugna y a estos efectos lo primero que hay que destacar es el error en el que incurre la parte actora en el sentido de considerar que la Sentencia 25 de junio de 2004 declaró la nulidad radical de la liquidación allí impugnada ya que el motivo de invalidez apreciado era de anulabilidad y así se desprende de la lectura de la misma y de las argumentaciones que en ella se contienen ya que la ratio decidendi de la misma se basaba en la falta de motivación de la liquidación.

A partir de tal dato es obvio que no podemos compartir la afirmación de que las actuaciones realizadas por la Administración con anterioridad al acto impugnado carezcan de validez.

Por otro lado, y como bien pone de manifiesto el Tribunal Económico administrativo entre la fecha en la que terminó el plazo para presentar la correspondiente liquidación (9 de julio de 1999) y la fecha en la que se notificó el acto que ahora se impugna (30 de marzo de 2005) han mediado determinadas actuaciones que han interrumpido la prescripción, con el efecto de anular el tiempo transcurrido, comenzando el plazo de nuevo, como reiteradamente ha dicho esta Sala, teniendo tal virtualidad la interposición de recursos, de modo y manera que a tenor de los antecedentes fácticos reseñados más arriba es claro que no puede apreciarse la prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación puesto que consta que en fecha 5 de octubre de 2001 se interpuso por el actor reclamación económico administrativa contra la desestimación del recurso de reposición de fecha 29 de septiembre de 2001

QUINTO

Continuando con las cuestiones que plantea la demanda y alterando el orden con el que han sido formuladas debemos de analizar la alegación relativa a la caducidad del procedimiento.

Con carácter previo debemos de expresar que la demanda emplea de modo alternativo los términos de caducidad y prescripción como si se tratase de lo mismo, cuando es obvio que se trata de institutos bien diferentes.

Analizada la prescripción del derecho de la Administración para liquidar el tributo, queda por examinar la cuestión relativa a la caducidad del procedimiento y que se produce por el transcurso de los plazos que marca la ley sin que se adopte la resolución correspondiente.

Con carácter general, y desde la perspectiva del actor debemos de recordar que el artículo 104 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que el plazo máximo para notificar una resolución, a falta de una previsión expresa distinta, será de seis meses y a dicha norma se remite el...

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