STS, 7 de Marzo de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 3892/2003, interpuesto por la Entidad MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Moya Gómez, y asistida de letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 12 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1222/2001 , sobre denegación de ampliación de explotación minera; habiendo comparecido como parte recurrida el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la Entidad MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., contra la resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de fecha 9 de octubre de 2001, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección General de Industria de fecha 3 de mayo de 2001, que denegó la petición de ampliación de explotación minera.

Razona el Tribunal de instancia para fundamentar su fallo que:

"La primera cuestión que debe dilucidarse en el presente recurso, es la de determinar desde una perspectiva general si las explotaciones mineras a cielo abierto están sujetas a la Estimación de Impacto Ambiental, para posteriormente decidir si en el supuesto de autos resultan aplicables tales determinaciones, teniendo en cuenta que se trata de una ampliación de una explotación minera ya en funcionamiento.

A estos efectos no es ocioso reproducir la doctrina de la Sala, contenida en el recurso 210/02, en la que aborda dichas cuestiones, señalando que: "La respuesta que en Derecho hemos de proporcionar a la controversia pasa por el análisis del punto 12 del Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988 dentro del contexto normativo en el que se ubica, contexto en cuya cabecera se sitúa la Directiva 85/337/CEE, de 27 de junio de 1985 , por la que se introduce en el ámbito comunitario la técnica preventiva de evaluación de impacto ambiental. La Directiva ha sido modificada en 1997 (Directiva 97/11, de 3 de marzo de 1997 ), pero ello carece de relevancia a nuestros efectos toda vez que, primero, los hechos que se encuentran en la base del presente litigio son anteriores a la modificación y, segundo, todavía el Estado español no ha cumplido con la necesaria transposición al ordenamiento interno de la modificación señalada.

La Directiva 85/337 dice, en su artículo 4, apartado 2 , que los proyectos enumerados en el Anexo II de la norma se someterán a evaluación de impacto ambiental "cuando los Estados miembros consideren que sus características los exigen", pudiendo los Estados especificar, sigue el precepto, "determinados tipos de proyectos que deban someterse a una evaluación o establecer criterios y/o umbrales necesarios para determinar cuales, entre los proyectos pertenecientes a las clases enumeradas en el Anexo II, deberán ser objeto de una evaluación". Y justamente en el Anexo II se encuentran citadas las actividades extractivas. Como se observa, el ordenamiento comunitario hace descansar sobre los Estados miembros la decisión acerca de la sumisión a evaluación de impacto ambiental de las explotaciones mineras, de todas ellas o de algunas, en función de éste último caso de las características o condiciones que el Estado miembro determine.

La incorporación de España a la Comunidad Europea trajo consigo la necesidad de adaptar el ordenamiento interno a las disposiciones de los Tratados y a los actos normativos comunitarios, motivo por el cual fue promulgada la Ley 47/1985, de 27 de diciembre , por la que las Cortes Generales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución , delegaron en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley al objeto de adecuar el ordenamiento español al comunitario. La delegación legislativa alcanzó a la materia regulada por la Directiva 85/337 y, en su virtud, se dictó el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio , de Evaluación del Impacto Ambiental. Texto en cuyo Preámbulo o Exposición de Motivos leemos lo que sigue: "en cuanto a la relación de actividades sometidas a evaluación, respetando los mínimos consagrados en el anexo I de la directiva comunitaria, se han seleccionado algunas otras actividades que deben ser objeto de aquélla, de entre las comprendidas en el anexo II de la misma disposición, que contiene las que cada Estado miembro puede incorporar, según su criterio, a este procedimiento". Y en el ejercicio de la facultad que le confiere el dispositivo normativo comunitario, el punto 12 del Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , somete a evaluación de impacto ambiental la "extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales". Sin mayores precisiones, sin ninguna especificación adicional.

El Parlamento en la Ley 47/1985 y el Gobierno español han entendido, así, que la regulación de la evaluación de impacto ambiental debe estar contenida en una norma con rango de ley en la que se contemple tanto el procedimiento de evaluación como las obras, proyectos y actividades que preceptivamente lo requieren. Ello tiene como efecto la congelación del rango normativo de la materia tanto en lo que concierne a las cuestiones procedimentales como a las obras, proyectos y actividades que el Anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 enumera, elenco que no puede ser modificado por un texto de rango inferior al legal.

Como no existe ninguna razón que avale que la expresión legal "u otros minerales" se circunscribe sólo a algunos de los recursos cuya regulación se encuentra en la Ley de Minas de 1973 y en su Ley modificadora de 1980 -a los de las Secciones C) y D), por ejemplo- hemos de concluir que la voluntad del Real Decreto Legislativo fue la de someter cualquier extracción a cielo abierto -incluida por tanto la de los recursos de la Sección A)- al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Podría no haber sido así. Podría el Estado español haber regulado la cuestión de otra manera habida cuenta del margen de actuación que la Directiva 85/337 le confiere. Pero, y las expresiones transcritas de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1302/1986 son muy reveladoras, el legislador nacional ha optado por someter a evaluación de impacto cualesquiera actividades extractivas a cielo abierto, y por hacerlo en una norma con rango de ley al entender que ésta era necesaria. En consecuencia, el criterio jurídico rector de la cuestión que nos ocupa es claro: una actividad consistente en la explotación de recursos de la Sección A) como la pretendida por "F., S.L." está sujeta a previa evaluación de impacto ambiental.

Es cierto que de la lectura del punto 12 del Anexo II del Real Decreto 1131/1998 parece derivarse que no toda extracción a cielo abierto está sometida a evaluación de impacto ambiental. Dicho Anexo II contiene las especificaciones relativas a las obras, instalaciones o actividades que el Real Decreto Legislativo 1302/1986 sujeta a evaluación de impacto. Parece, pues, que la norma reglamentaria introduce precisiones en el listado establecido en la norma con rango de ley, precisiones que, en virtud de lo que el artículo 4.2 de la Directiva 85/337 permite a los Estados miembros, determinarían la exclusión del procedimiento preventivo de evaluación de ciertas obras, instalaciones o actividades "prima facie" seleccionadas por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 . Sin embargo, tal conclusión no es viable, como pasamos a argumentar.

Es indudable que el Decreto 1131/1988 está capacitado para precisar qué se entiende, a los efectos de la evaluación del impacto ambiental, por algunas obras, instalaciones o actividades incluidos en el listado de la norma con rango de ley. Por ejemplo, el texto reglamentario puede lícitamente, y de hecho lo hace, especificar qué es integración de instalaciones químicas cuáles son las grandes presas o los riesgos de graves transformaciones ecológicas en el caso de las primeras repoblaciones. Esto es, ante conceptos legales no del todo delimitados, el Reglamento está capacitado para concretar qué hay que entender por tales habida cuenta de el Real Decreto Legislativo no suministra elementos hermenúticos suficientes. Por volver a un ejemplo de los consignados, si el punto 10 del Anexo de la norma con rango de ley incluye a las "grandes presas" entre las obras y proyectos que precisan de la preceptiva evaluación de impacto ambiental, es imprescindible acotar cuáles son las "grandes presas" puesto que, obviamente, no todas las presas merecen tal calificación. Y una labor semejante se encuentra al alcance del Decreto 1131/1988 , que no obstante, y por seguir con el ejemplo, no podrá concretar el concepto legal de "grandes presas" de manera arbitraría o irracional.

Pero lo que es factible respecto de ciertas obras, proyectos y actividades, no lo es respecto de las extracciones mineras a cielo abierto. El Real Decreto Legislativo se refiere, inequívocamente, a todas ellas. Y lo hace, además, conscientemente. El Gobierno español, al elaborar el listado legal tantas veces repetido, sabía que estaba habilitado para introducir precisiones o matices dado que el artículo 4.2 de la Directiva 85/337 las admite respecto de las extracciones mineras, pero no dejó constancia ni de unas ni de otros. La taxatividad del Real Decreto Legislativo en este punto es total, no permite lugar alguno a la duda. Por tales razones, no puede una norma reglamentaria, subordinada a la Ley, establecer distingos y requisitos que la norma con rango legal no ha querido introducir. De ahí que, que teniendo a la vista la prohibición de aplicación de los reglamentos contrarios a la ley que sanciona el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , concluyamos afirmando que la explotación pretendida por "T., S.L.", está, en atención a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 , sometida a previa evaluación de impacto ambiental, sin que sea necesario que nos interroguemos acerca del sentido o significado de una previsión reglamentaria contradictoria con el tenor, claro y evidente, de la norma con rango de ley. Por lo mismo, tampoco es preciso que resolvamos si, en cualquier caso, la actividad litigiosa está o no incursa en alguno de los supuestos especificadores del punto 12 del Anexo 2 del Decreto 1131/1988. Aunque por las razones expuestas la conclusión a que llega la Sala es desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por "T., S.L.", consideramos oportuno añadir un argumento más. Por Decreto 50/1991, de 29 de abril , de la Consejería de Ordenación, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se regula la evaluación de impacto ambiental dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Con independencia del juicio que en Derecho pueda mercer que la Comunidad Autónoma haya asumido la regulación del punto 12 del Anexo 2 del Real Decreto 1131/1988 y no el mandato claro y terminante del Real Decreto Legislativo 1302/1986 en orden a la sumisión a previa evaluación de impacto ambiental de cualesquiera actividades extractivas a cielo abierto, lo cierto es que el Decreto regional incluye indudablemente a una cantera como "....." dentro de las obras y proyectos que somete a estimación de impacto ambiental".

[...] Partiendo de tales consideraciones debe determinarse si las mismas son aplicables al supuesto de ampliación de una explotación ya existente, que, en cuanto novedosa, va a suponer una modificación del suelo, el paisaje, la fauna, la vegetación y las condiciones de vida de los habitantes del entorno de la cantera.

Esta Sala considera que tales previsiones resultan aplicables al supuesto de ampliación de la cantera, que, por tanto, debe someterse a las prescripciones del Decreto 50/1991 , que no son otras, como anteriormente hemos indicado, que la necesidad de valorar y sopesar los impactos medioambientales de la ampliación de la explotación minera, pues no resulta suficiente con afirmar que existe una cantera en explotación, de la que la ampliación no sería sino una prolongación y continuación de la ya existente, sino que ésta supone una actuación minera nueva y distinta, con sus propias y específicas repercusiones medioambientales, que se acumulan a las precedentes y que no tienen necesariamente que coincidir con las producidas por la cantera en explotación. Dicha actuación va a tener lugar en una zona concretamente delimitada y distinta de la anterior y con unos impactos medioambientales propios que no pueden minimizarse ni subsumirse en los producidos por la explotación ya existente, por lo que resulta correcta la exigencia de Declaración de Impacto Ambiental para que aquélla sea viable.

[...] La motivación de las resoluciones, exigida en el artículo 54 de la Ley 30/1992 del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , supone la expresión de la causa jurídica tenida en cuenta como base de la medida adoptada por la Administración, advirtiéndose que el cumplimiento de tal requisito no exige una argumentación extensa, bastando con que sea "racional y suficiente" y contenga una referencia de hechos y fundamentos de derecho, admitiéndose por el TS en la sentencia de 2-7-1991 la denominada motivación "in aliunde", mediante la remisión a informes o dictámenes, recordando al respecto lo dicho en las SS 11-3-78, 16-2-88 , añadiéndose que en ocasiones será suficiente una motivación concisa siempre que sea suficiente, no siendo necesario que abarque una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso mental conducente a la decisión, bastando con patentizar substancialmente el juicio formado, de modo que el particular comprenda el porqué de la decisión (SS 18-4-88 y 27-5-88 ), y ello siempre que no se irrogue indefensión (S 15-2-88).

[...] En el presente caso, la resolución administrativa impugnada es lo suficientemente expresiva de las causas y motivos que llevan a la declaración de impacto ambiental negativo, remitiéndose por lo demás a la documental obrante en el expediente administrativo, donde se contiene el informe, dotado de la suficiente amplitud y precisión, que sirve de base a la resolución administrativa.

[...] Como afirma la STS de 17 de julio de 2000 , en relación con la valoración de los dictámenes periciales:

"CUARTO.- En el supuesto de diversos informes periciales o de técnicos peritos en la materia, es procedente un análisis crítico de los mismos, debiendo el órgano judicial valorar los datos y conocimientos expuestos en los informes, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de los mismos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, debiéndose conceder, en principio, prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional, sin olvidar la utilización de otros criterios, como la mayor credibilidad de los técnicos más alejados de los intereses de las partes, y precisamente en aplicación de tales criterios, es de estimar que las conclusiones formuladas por los técnicos municipales están dotadas de presunción de mayor objetividad, al estar alejados de los intereses de parte, ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1998, 28 de junio de 1999, 7 y 27 de marzo de 2000 y 6 de abril de 2000 , entre otras muchas). Naturalmente, que al no haberse practicado en estos autos, prueba pericial, ha de concederse un valor preferente en la interpretación de los informes o dictámenes emitidos en el expediente, al prestado por el técnico municipal, que es precisamente lo que ha efectuado la Sala "a quo" en la sentencia impugnada, con plena lógica y coherencia, y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial antecitada, ya que los dictámenes formulados por encargo de la propiedad o de los arrendatarios, adolecen de un subjetivismo sumamente interesado en la defensa de sus propias pretensiones, lo que los hace no susceptibles de una valoración de prueba que presupone por naturaleza para que sea estimable, la objetividad e imparcialidad de quien emite el dictamen. Es de advertir que la prueba pericial o de los dictámenes técnicos emitidos en el expediente o en su caso en los autos, no es tasada sino de libre apreciación por el Juez o Tribunal según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiéndose recordar aquí que en el recurso de casación no puede ser alterada la apreciación de la prueba realizada en la instancia y en este sentido es de precisar, conforme a constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala, que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se hubiera alegado que se incurrió en infracción de normas o doctrina jurisprudencial, reguladoras del valor tasado de la prueba, en los escasos supuestos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da en los dictámenes de peritos técnicos en la materia, sometida a la libre apreciación del juzgador, según las reglas de la sana crítica, que en el presente caso ha sido realizada con arreglo a la más estricta lógica y exenta de cualquier indicio de arbitrariedad, y sin que tampoco haya existido distorsión o alteración de los hechos determinantes del efecto jurídico señalado de la ruina."

[...] Del examen del conjunto de la prueba practicada esta Sala, compartiendo los criterios de los informes técnicos aportados por la Administración, considera relevante a la hora de efectuar una valoración negativa desde la perspectiva del impacto ambiental, los siguientes factores:

1) Proximidad al núcleo de Solares.

En relación con la proximidad del núcleo de Solares se debe aplicar un criterio de ordenación territorial, por el cual la ubicación de una explotación minera debe distar suficientemente de un núcleo de población, resultando que, en el presente caso, la distancia al núcleo de Solares es inferior a 2000 metros.

2) Proximidad al P.N. de Peña Cabarga y zona del embalse de Heras.

Una explotación minera a cielo abierto como la existente y a la distancia que se encuentra del Parque Natural de Peña Cabarga, ejerce unos efectos inmediatos sobre dicho espacio, siendo el paisaje, considerando conjuntamente la cuenca visual del P.N. de Peña Cabarga y el Pico de Solares el más afectado.

3) Efectos en el paisaje.

La cantera actual es muy visible, con una amplia cuenca visual. Asimismo, aún cuando la valoración del paisaje pueda ser subjetiva, su caracterización por elementos objetivos en cuanto naturalidad de los mismos indica que el paisaje resultante difiere notablemente del paisaje circundante, por lo que una ampliación incidiría aún más negativamente que la cantera en su situación actual.

4) Afección al Patrimonio.

El entorno de protección del Yacimiento Medieval del Pico del Castillo se extiende desde la cota 215 hacia la cumbre de dicho pico. Por lo anterior, se entiende que el entorno de protección del yacimiento mencionado queda afectado por el proyecto propuesto.

5) Justificación petrológica.

El recurso a explotar no reúne las características de rareza o exclusividad suficientes como para justificar ambientalmente y por sí mismo el proyecto presentado.

[...] Debemos por tanto concluir que no siendo compatible la ampliación de la explotación minera con el respeto y conservación del medio ambiento afectado por la misma, a la luz de las consideraciones que venimos efectuando, por la localización de aquélla en una zona especialmente frágil y sensible a dichas actuaciones y que debe protegerse y mantenerse, sin que los impactos producidos queden paliados o corregidos por medidas correctoras efectivas y directas, procede la desestimación del recurso interpuesto".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por la Entidad MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 27 de mayo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso, los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en la letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio e infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por incongruencia omisiva de la sentencia.

2) Al amparo de lo preceptuado en la letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por ausencia de valoración de la prueba.

3) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable: No sometimiento de la actividad objeto del recurso a la Declaración de Impacto Ambiental. Vulneración de los principios de reserva de ley, congelación de rango. Vulneración de legislación sectorial minera. LMI, RMI. y R.D. 2994/1982. 4) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por vulneración de las normas del Ordenamiento Jurídico. Vulneración de la Ley del Suelo y su desarrollo normativo.

5) Al amparo de lo preceptuado en la letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , con carácter subsidiario a los precedentes y por la vía casacional de vulneración de normas del ordenamiento jurídico en concreto las normas que regulan el procedimiento de la Declaración de Impacto Ambiental en caso de ser aplicable al presente caso.

Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando íntegramente este recurso, case y anule la sentencia de instancia, y en consecuencia dicte otra por la que estime el recurso contencioso promovido en su día en los términos expuestos en cualquiera de los motivos deducidos, con expresa imposición en costas a la parte demandada.

CUARTO

Por providencia de la Sala, de fecha 24 de enero de 2003, antes de admitir a trámite se acuerda oír a las partes sobre las posibles causas de inadmisión del recurso por la cuantía del mismo y no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo evacuado el trámite conferido por el Abogado del Estado mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2003, en el que suplicó a la Sala se acuerde la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 29 de septiembre de 2004, se acuerda admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por otra de 22 de noviembre de 2004 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO DE CANTABRIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 17 de enero de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 21 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de febrero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad MANUEL GOMEZ LLOREDA S.A. contra la resolución de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico de la Comunidad Autónoma de Cantabria por la que se desestimó el recurso de alzada formulado contra la dictada por la Dirección General de Industria que denegó la petición de ampliación de la explotación para caliza-Sección A- denominada "El Castillo", número 4/1975, sita en término municipal de Medio Cudeyo, por contar con una declaración de impacto ambiental denegatoria, de la Dirección General de Medio Ambiente.

El Tribunal de instancia parte del hecho de que la explotación minera está sujeta a evaluación de impacto ambiental, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1302/1986 de 28 de junio , cuyo Anexo, en el punto 12, se refiere a "Extracciones a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales". Entiende el Tribunal que esa expresión "u otros minerales" no permite circunscribirla sólo a alguno de los recursos recogidos en la Ley de Minas de 1973 de las Secciones C) y D), pues la voluntad del legislador fue la de someter a la evaluación de impacto ambiental cualquier extracción a cielo abierto, incluyendo, por tanto, los recursos de la Sección A), como así lo corrobora la Exposición de Motivos, cuando se refiere "a los planes de restauración de los espacios naturales afectados por actividades extractivas a cielo abierto". Partiendo de esta consideración, razona que una norma reglamentaria subordinada a la Ley, como es el caso del Real Decreto 1131/1988 de 30 de septiembre , no puede establecer distingos o requisitos que la norma con rango legal no ha querido introducir, lo que le lleva a inaplicarlo en cuanto puedan derivarse de él criterios que permitan eludir dicha evaluación. Añade además que el Decreto territorial 50/91 de 29 de abril , de la Comunidad de Cantabria, incluye a las canteras como dentro de las obras y proyectos que somete a estimación de impacto ambiental en dicha Comunidad. Concluye que las anteriores afirmaciones son aplicables también a los supuestos de ampliación de una explotación ya existente, en cuanto supone una actuación minera nueva y distinta con sus propias y específicas repercusiones medio ambientales que se acumulan a las precedentes y que no tienen necesariamente que coincidir con la cantera en explotación. Desde otra perspectiva señala que la resolución está suficientemente motivada, al remitirse al informe y documentos que obran en el expediente suficientemente expresivos de las causas y motivos que llevan a la declaración de impacto ambiental negativo. En este sentido, después de examinar la jurisprudencia en materia de pruebas periciales, obtiene, del examen conjunto de la prueba , la valoración negativa para el impacto ambiental debido: a la distancia del núcleo de Solares (2000 m), a la proximidad al Parque Nacional de Peña Cabarga y zona del embalse de Heras, a su amplia cuenca visual que la hace diferir notablemente del paisaje circundante, afección al entorno de protección del Yacimiento Medieval del Pico del Castillo, y la falta de características de rareza del recurso a extraer para que permitan justificar ambientalmente y por si mismo el proyecto presentado.

Contra esta sentencia se ha interpuesto la presente casación con base en los motivos que han quedado transcritos en los antecedentes.

SEGUNDO

Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, autos de 26 de abril y 11 de octubre de 2002 y 22 de abril y 17 de junio de 2004 , entre otros, de inadmisión del recurso de casación por no ajustarse el escrito de preparación a lo preceptuado en el art. 88 de la LJCA ., deben inadmitirse los motivos tercero a quinto, ambos inclusives, del escrito de formalización del recurso, y concretarse el examen a los motivos primero y segundo, si bien respecto de este último también debe inadmitirse los aspectos materiales que bajo una apariencia formal aluden al fondo de la cuestión, que en su momento se expresarán. En efecto, en el escrito de preparación no se mencionan la norma estatal o comunitaria europea infringida, limitándose a señalar en dicho escrito que se han vulnerado las normas subsidiarias del Ayuntamiento, el plan de ordenación del litoral y la normativa medio ambiental, sin especificar que preceptos concretos han sido infringidos, ni, en su caso, en que medida han sido determinantes del fallo, omisión que no puede ser sustituida por una remisión "in genere" al escrito de demanda al exigirse en el artículo 89 de la Ley Jurisdiccional su justificación expresa en el escrito de preparación.

TERCERO

En su primer motivo de casación se atribuye a la sentencia incongruencia omisiva por no resolverse sobre dos cuestiones planteadas en la demanda: incumplimiento del procedimiento de Declaración de Impacto Ambiental (DIA), y control de éste desde un punto de vista técnico minero.

Debe rechazarse el primer aspecto del motivo, pues, aunque es cierto que nada se dijo respecto del incumplimiento del procedimiento de DIA, el Tribunal al examinar las cuestiones de fondo sobre el impacto de las obras en el medio, y entender, de acuerdo con las pruebas practicadas, que la declaración negativa de impacto ambiental era conforme a Derecho, consideró prevalente este aspecto material y no entró a examinar los defectos formales; máxime cuando no se había producido indefensión, no sólo porque la recurrente pudo intervenir en el proceso aportando toda la prueba que estimó pertinente en el extremo referente a la no afección del medio ambiente, sino también, porque había presentado un Plan de Restauración, de conformidad con lo previsto en la legislación minera, cuyas determinaciones a juicio de la propia recurrente eran suficientes -F.J. Segundo (folio 216 vto) de la demanda- para dar "plena satisfacción a las necesidades medio ambientales y a la tensión de este valor con el de la necesaria explotación de los recursos naturales y el desarrollo industrial, sin que sea por tanto necesario completar y llevar a cabo otros procedimientos, a la sazón la DIA, cuando en el procedimiento minero establecido en la normativa transcrita tiene ya determinado el procedimiento de control ambiental de las medidas a adoptar, garantizándose plenamente en el mismo la debida ponderación de los valores e intereses en juego: medio ambiente y explotación de recursos mineros". Es decir, si la propia parte considera suficiente el Plan de Restauración a los pretendidos efectos de evaluación de impacto ambiental, y la Sala, implícitamente ha considerado que con el mismo y la prueba presentada se comprendía todos los aspectos del contenido que el EIA debe tratar, según el artículo 7 del Real Decreto 1131/88 de 30 de septiembre , no era necesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria ejercitada en el tercer fundamento de la demanda. Debe señalarse, en efecto, que el Plan de Restauración presentado con el proyecto de ampliación, junto con los informes presentados con la demanda, son lo suficientemente exhaustivo -El informe de la Ingeniería del Medio Ambiente RMA, presentado con la demanda, contesta a todas los aspectos críticos de la DIA- como para entender que con ellos se contestan todas las previsiones del indicado artículo, por lo que resultaba contrario a la economía procesal declarar una nulidad de actuaciones con el exclusivo fin del mero cumplimiento formal del estudio, cuando nada nuevo se iba a aportar a lo que ya constaba en autos.

El segundo aspecto del motivo de incongruencia, debe también ser rechazado, pues lo que en él se denuncia es que la valoración del Impacto ambiental debió hacerse conforme a los criterios establecidos en la legislación minera, desde cuya perspectiva la Administración Minera no ha señalado ni un solo obstáculo técnico-minero, extractivo o de viabilidad o ponderación económica al proyecto y plan presentado y menos aún a las medidas correctoras propuestas, y no hubo tampoco oposición por parte de los ciudadanos y autoridades y Administraciones intervinientes en el trámite de participación ciudadana. Se trata de una valoración jurídica íntimamente conectada con el tema fundamental del recurso, que no es otro que la aplicación o no al proyecto presentado de la normativa medioambiental. Al decidir el Tribunal de instancia que era aplicable esta última, ya implícitamente estaba rechazando que bastara sólo la aplicación del régimen minero. Esta decisión podrá ser discutida por los motivos de fondo, pero no desde luego por incongruencia, respecto de la cual se ha dicho reiteradamente que no se produce, cuando de los razonamientos hechos en la sentencia se desprende el rechazo de motivos de impugnación recogidos en la demanda, pudiendo determinarse claramente, a través del razonamiento del Tribunal, cual es el hilo conductor que lo lleva a su fallo.

CUARTO

En el segundo motivo se impugna la valoración de la prueba realizada en la sentencia, al seguir un criterio superado por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dando preferencia a los dictámenes administrativos sobre los presentados por las partes con su demanda, que no han sido impugnados. Añade que los informes administrativos en que se apoya el juzgador no han sido ratificados a pesar de ser impugnados, y que de los informes de parte presentados se deriva que no se produce el impacto negativo sobre los puntos que se recogen en la DIA.

En el motivo se mezclan cuestiones heterogéneas: unas de fondo -no producción del impacto en los puntos que señala la DIA-, para cuyo rechazo bastaría remitirse a la declaración de inadmisibilidad que se ha hecho respecto de este tipo de motivos en el precedente fundamento jurídico segundo, y otras procesales.

Respecto de éstas últimas, debe señalarse, como ya hizo esta Sala en la sentencia de 30 de abril de 2005 , que el artículo 60.6 de la Ley Jurisdiccional referente a la prueba pericial tiene aplicación directa a este género de recursos, sin que haya necesidad, pues, de aplicar subsidiariamente los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no puede apreciarse infracción de los preceptos de esta Ley, cuando la Ley Jurisdiccional tiene su régimen propio, que deriva sin duda del carácter revisor que tiene este ámbito y en el que existe un expediente previo, sujeto a un procedimiento en el que generalmente se emiten informes a veces preceptivos y vinculantes, que no pueden ser desconocidos en la vía jurisdiccional, y respecto de los cuales es difícil la aplicación del régimen de pruebas técnicas previsto en LEC para un proceso de naturaleza distinta entre partes privadas.

El Tribunal sentenciador, en el presente caso, si bien es cierto que en el fundamento jurídico sexto cita la jurisprudencia sobre el valor preferente de las pruebas practicadas por la Administración, en el fundamento jurídico séptimo parte del examen conjunto de las pruebas, y conforme a su potestad de valoración comparte los criterios de los informes técnicos de la Administración. Esto no quiere decir que no haya valorado los aportados por las partes, sino solamente que entiende mejor fundados aquellos. Pero no es que solo se limite a esta afirmación, sino que pasa a examinar cada una de las cuestiones determinantes de la declaración negativa de la DIA, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a considerar fundada tal declaración, refiriéndose en párrafos sucesivos, a la proximidad del núcleo de Solares, al de Parque Nacional de Peña Cabarga y zona del embalse de Heras, Afección al Yacimiento Medieval de Pico del Castillo, y a la falta de justificación petrológica.

El motivo, por tanto, debe rechazarse, pues a través de él, lo que realmente se pretende es sustituir el criterio del juzgador, por el más interesado de la parte, sin que se aprecien en esta vía casacional motivos claros para dar prevalencia a éstos, al no considerarse arbitrarias ni irracionales las conclusiones obtenidas en la sentencia.

QUINTO

En cualquier caso, los motivos de fondo hubieran sido también rechazados. En efecto:

  1. trátese de una nueva explotación o de una ampliación de las existentes, el proyecto debe someterse a las normas específicas de declaración de impacto ambiental al presentarse ya vigente el Real Decreto legislativo 1302/86 , de fecha posterior a la legislación minera, y por tanto de preferente aplicación, de aquí que el hecho de que se cumplan los requisitos de ésta no supone por si mismo que se cumplan los de aquella, b) la ampliación tiene autonomía propia y puede repercutir sobre el medio de una manera importante, por lo que la circunstancia de que la explotación inicial fuere autorizada antes de la vigencia de la normativa mencionada, y antes del plazo de la Disposición Final Primera del Real Decreto legislativo , no tiene trascendencia si la ampliación se solicita después; c) conforme al artículo 149.1.23 de la Constitución las Comunidades Autónomas pueden dictar normas adicionales de protección del medio ambiente; d) la normativa urbanística y de costas no se opone a que se cumpla la que tiene por objeto la protección del medio ambiente, de aquí que aunque se permita en una determinada zona el uso minero no quiere significarse que se puedan eludir los requisitos que para su explotación se exigen por el Real Decreto legislativo mencionado y su reglamentos de desarrollo; e) en último término, respecto al motivo quinto del escrito de interposición cabe reproducir aquí lo dicho para rechazar el motivo primero en orden a la prevalencia de los aspectos materiales sobre los formales y a la economía procesal, cuando no se ha demostrado que se haya producido indefensión al recurrente.

SEXTO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos la inadmisibilidad de los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de interposición del presente recurso de casación, y declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 3892/2003, interpuesto por MANUEL GÓMEZ LLOREDA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 12 de marzo de 2003, recaída en el recurso nº 1222/2001 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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