STSJ Comunidad de Madrid , 6 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2005:5101
Número de Recurso909/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2 MADRID SENTENCIA: 00594/2005 Recurso 909/98 SENTENCIA NUMERO 594 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez Magistrados:

Dñª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dñª. Sandra González de Lara Mingo D. Marcial Viñoly Palop En la Villa de Madrid, a seis de mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 909/98, interpuesto por la asociación sindical del Taxi de Majadahonda, representada por el Letrado Sr. Sacristán Fidalgo, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda de fecha 13 de noviembre de 1.997; siendo parte el Ayuntamiento de Majadahonda, representado por el Procurador Sr. Torrecilla Jiménez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala en fecha 5 de febrero de 1998 se interpuso el presente recurso contra el Acuerdo del Pleno del

Ayuntamiento de Majadahonda por el que se aprobaba definitivamente la celebración del Convenio con el Ayuntamiento de Madrid para la integración en el Área unificada de prestación conjunta del servicio de autotaxi.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora el trámite de demanda interesando en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en aquél escrito la estimación de la demanda con la consiguiente declaración de nulidad del acto impugnado así como los sucesivos que sean a consecuencia del mismo.

TERCERO

Del escrito de demanda se dio traslado al Ayuntamiento para su contestación, lo que verificó en el sentido de oponerse a la demanda y se dictara sentencia en la que se tuviera por ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, tuvo lugar el trámite de conclusiones en la forma que consta en autos, señalándose día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 26 de abril del 2.005.

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Majadahonda por el que se aprobaba definitivamente la celebración del Convenio de 5 de noviembre de 1.996 con el Ayuntamiento de Madrid para la integración en el Área unificada de prestación conjunta del servicio de autotaxi

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación del citado Acuerdo viene referido a su ilegalidad, así como la del Acuerdo de Unificación actualmente existente, por infracción de los artículos 1 del Real decreto 763/79, de 16 de marzo, en redacción dada por el Real Decreto 236/83 , y artículo 5 del Real Decreto 2025/84, de 17 de octubre , este sobre coordinación de las competencias administrativas en relación con los servicios de transportes públicos de viajeros en automóviles de turismo y aquel el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes de Automóviles Ligeros , por vulneración por inexistencia del procedimiento para la creación del Área de Unificación al que se asocia el Ayuntamiento de Majadahonda a través del Convenio impugnado.

Quiere recordar la Sala que la decisión de la cuestión litigiosa exige, en primer lugar, la delimitación y concreción del objeto procesal; al efecto conviene recordar que el art. 57.1 de la Ley Jurisdiccional previene que el recurso contencioso-administrativo, cuando no sea la propia Administración autora del acto que lo motive quien lo interponga, se iniciará por un escrito reducido a citar el acto por razón del cual se formule y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso. Conforme a criterio jurisprudencial pacífico y consolidado y dado el carácter revisor de este Orden Jurisdiccional, en este escrito inicial es donde queda acotado el acto que se impugna y frente al que exclusivamente podrá articularse en la demanda las pretensiones de parte, sin que sea posible desviar tales pretensiones hacia actos distintos de los que fueron indicados en el escrito de interposición (entre otras. STS de 20.12.88), salvo los supuestos de acumulación efectuada con los requisitos regulados en los artículos 44 y 48 de la precitada Ley . Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1.992 señala que el art. 43.1 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "ésta juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", de tal forma que de no hacerse así en la Sentencia que en su día se dictase adolecería de vicio de incongruencia (art. 80 de igual disposición legal), siendo susceptible de impugnación mediante recurso de revisión al amparo de lo regulado en el art. 102, párrafo 1.º, apartado g), de la propia normativa , siendo de señalar también que conforme a los arts. 67 y 69.1, en conexión a su vez con los 41 y 42, todos de la Ley rectora de esta Jurisdicción y en razón al principio de Jurisdicción revisora para deducir la pretensión procesal de plena jurisdicción ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, deberá haberla propulsado preferentemente en vía administrativa, bien desde su inicio como en su segunda instancia gubernativa hasta agotar la misma, pues la función revisora que a esta Jurisdicción compete le impide verificar en la Sentencia declaración de derechos o de condena que no hayan sido objeto de postulación en la vía administrativa; así este Tribunal Supremo viene sentando que:

"Queda fuera de toda consideración las materias y pretensiones ajenas a los actos administrativos combatidos en el litigio, de manera que si el órgano jurisdiccional extendiera su conocimiento a cuestiones no incluidas en ellos, se prescindiría del carácter y naturaleza revisora de esta Jurisdicción, adviniendo a la misma problemas y solicitudes vírgenes de todo enjuiciamiento administrativo, conculcando también el espíritu y letra de los arts. 1.º y 37 de la Ley Fundamental de 27 de diciembre de 1956 , produciéndose sin duda desviación procesal" - Sentencias de 27 de febrero y 6 de mayo de 1966 -: "No deben reformarse, alterarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieran en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella" - Sentencia de 26 de septiembre de 1973 -; "la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en la predicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente gubernativo antecedente de la litis, en base a los cuales poder obtener la nulidad o anulación de los actos o disposiciones criticadas, lo que encuentra su apoyo en el art. 69, núm. 1, de la Ley " - Sentencias de 7 de mayo y 25 de septiembre de 1976 -; "se da una desviación por esta causa cuando realmente se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional" y "si pueden invocarse cuantas razones quepa expresar para fundamentar las pretensiones, no se pueden plantear cuestiones nuevas que consisten en la falta de previo pronunciamiento administrativo de la cuestión que actúa como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional y como requisito sine qua non para el ulterior actual de esta Jurisdicción" - Sentencia de 15 de marzo de 1965 y 30 de mayo de 1978 . De ahí que resulte esencial delimitar el contenido de la resolución que se impugna; así como el objeto del recurso que ha de ser debatido. En aquel expresamente se aprueba la celebración del Convenio con el Ayuntamiento de Madrid para la integración en el Área unificada de prestación conjunta del servicio de autotaxi; y el recurso objeto de impugnación, con el que se inició el escrito de interposición, es el Acuerdo del Pleno referido anteriormente. Por lo tanto la resolución del presente recurso debe partir desde esa realidad jurídica lo cual incide en la imposibilidad de debatir y resolver acerca de una de las peticiones de la demanda cual es la nulidad del Área de Unificación a la cual se refiere profusamente en el primer motivo el recurrente ello sin perjuicio de las referencias que a la misma se harán a lo largo de esta sentencia.

TERCERO

No obstante lo anterior sí se puede, y debe, poner en relación el Convenio objeto de impugnación con el Área Unificada. Debe partirse de dos principios fundamentales; por un lado que la Corporación Municipal tiene atribuidas las funciones de velar por los intereses del Municipio - art. 1 de la Ley de Régimen Local de 2 de abril de 1985 (RCL 1985\799)- y concretamente en materia de transportes - art. 25.2 ll) de aquélla -, y en definitiva está legitimada para...

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