STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2000:7789
Número de Recurso225/1995
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 225/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de León, representado por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a tasas sobre recogida de basuras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de León giró una liquidación por el concepto de tasas por servicios de aguas, alcantarillado y basuras, ascendente a 78.270 ptas., correspondiente al primer trimestre de 1990, a cargo de la Delegación de Hacienda de dicha capital, e interpuesto recurso de reposición por el Abogado del Estado, fue rechazado por resolución de 9 de julio de 1990.

SEGUNDO

Contra los mencionados actos administrativos formalizó recurso contencioso la Administración general del Estado, que se tramitó ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, con el número 225/1995, en el que se dictó sentencia el 20 de diciembre de 1993, que estimó el recurso y anuló los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Contra la referida sentencia, el Ayuntamiento de León promovió recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos, admitido a trámite y efectuadas sus alegaciones por la Administración recurrida, se señaló el día 17 de octubre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento recurrente, por la vía del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción ha opuesto los siguientes motivos de impugnación:

  1. - No aplicación de los artículos 106.1 y 2, de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 6 de la Ley de Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, que reconocen la autonomía tributaria en favor de las Haciendas Locales.

  2. - Inaplicación del art. 58 de la Ley de Haciendas Locales, en relación con los 20 a 27 del mismo Texto y con el art. 24.2.a) de la Ley 8/1989, de 13 de abril, sobre Tasas y Precios Públicos, relativos a la potestad municipal de establecer y exigir tasas.3.- Interpretación errónea, en su aplicación, del art. 20 de la Ley 39/1988, al afirmar la sentencia que la recepción obligatoria del servicio a que se refiera la tasa está establecida, en el presente caso, para la recogida de basuras pero no para su eliminación.

  3. - Interpretación errónea, asimismo, de los números 2 y 4 del artículo 5 de la Ley 42/1975, en cuanto la Sala de instancia afirma que el único beneficiario de la eliminación de los residuos sólidos es el Ayuntamiento, y no los usuarios del servicio de recogidas.

  4. - Infracción, por inaplicación, del art. 21 de la Ley 39/1988, que recoge los servicios municipales que no pueden financiarse mediante el sistema de tasas, y entre los cuales no figura la eliminación de residuos.

  5. - Interpretación errónea del art. 20 de la Ley 39/1988, sobre determinación del hecho imponible en las tasas.

  6. - Aplicación indebida de los artículos 26 y 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado.

SEGUNDO

Como puede observarse, todo el juego dialéctico del presente recurso gira en torno a una cuestión muy concreta: la de si el servicio de eliminación de residuos sólidos puede constituir el hecho imponible de una tasa municipal.

Ante la patente realidad de que ningún precepto legal prevé específicamente tal supuesto, el Ayuntamiento recurrente se apoya en la potestad genérica de establecer tasas por la prestación de servicios, defendiendo la existencia de un sistema de numerus apertus en esta cuestión, invocando para ello los preceptos que han quedado indicados.

La Ley de Bases de Régimen Local 7/1985, en los preceptos que se dicen infringidos (art. 106, apartados 1 y 2) estableció, en efecto, la autonomía tributaria de las Entidades Locales para establecer y exigir tributos, pero a renglón seguido especificó que tal potestad se ejercería de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado, reguladora de las Haciendas Locales, y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla.

A diferencia, por tanto, de la potestad tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, que ha sido calificada de originaria, directa o inmediata, la de las Entidades Locales, privadas de potestad legislativa, es derivada, indirecta o mediata, en cuanto necesita el apoyo de una Ley, bien del Estado, bien de la Comunidad Autónoma respectiva, para poder establecer y exigir tributos, cumpliendo así el principio de reserva de Ley, inexcusable en materia fiscal por imperativo de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución.

Al servicio de estas ideas la propia Ley de Bases citada, en su artículo 106.1 reproduce, como no podía ser menos, el principio de que las Entidades Locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos, de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas Locales y en las leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos previstos expresamente en aquélla.

El legislador insiste, por tanto, en el carácter mediato de la potestad tributaria local en orden al establecimiento de tributos, en contraste con su autonomía plena para organizar la gestión, recaudación e inspección de tales tributos, según preceptúa el art. 106.3.

Los artículos 20 a 27 de la misma Ley de Bases, que se citan también como infringidos tampoco desvirtúan las afirmaciones anteriores, limitándose a establecer los órganos a través de los cuales se ejercerán las variadas competencias municipales y el listado de éstas

TERCERO

Tras la Ley de Bases 7/1985, se promulgó la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de la cual, la entidad recurrente cita como infringidos, los artículos 20 y 21, tanto por inaplicación (el 21), como por interpretación errónea (el 20), que imputa a la sentencia recurrida.

El art. 20 define el hecho imponible de las tasas. Sabido es que definir, como el mismo vocablo indica, no es otra cosa que señalar los límites que encierran una idea o concepto, separándolos de otros próximos.

El art. 20 (y en forma idéntica el art. 6.b. de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos) cumple esta función al trazar las siguientes lindes al hecho imponible en las tasas locales: actividad o servicio de la competencia de la entidad, beneficio del particular, solicitud o recepción obligatoria del servicio o actividad para éste, u que los mismos no sean susceptibles de prestarse por la iniciativaprivada.

Y el art. 21 enumera una serie de actividades que no pueden ser incluidas entre las susceptibles de someterse a tasas.

Existe en consecuencia un sistema de numerus apertus en este punto, dentro de los límites del art. 20 y a salvo las prohibiciones recogidas en el 21, tesis que no solamente no niega la sentencia de instancia, como reprocha el Ayuntamiento recurrente, sino que explícitamente la recoge, en su Fundamento Tercero, en el párrafo que comienza diciendo "aunque en principio sea cierto ...".

La discrepancia surge ante la cuestión de si el servicio de eliminación de residuos sólidos debe ser calificado de solicitud o de recepción obligatoria, para los ciudadanos, con la existencia de un beneficio que les afecte de modo particular, lo que se niega por la sentencia y se afirma por el recurso.

CUARTO

El debate se centra, definitivamente, en este punto.

La sentencia recurrida afirmó que tal obligatoriedad sólo está establecida para la recogida de basuras ex art. 26.1.a) de la Ley de Bases, pero no así para su eliminación.

La sentencia llevó a cabo un detenido estudio, analizando la incidencia en el tema de la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, de Recogida y Tratamiento de los Desechos y Residuos Sólidos Urbanos, cuyo art. 3.2 dispuso que los productores o poseedores de residuos sólidos urbanos deberán, salvo lo dispuesto en esta ley, ponerlos, en las condiciones que determinen las Ordenanzas Municipales, a disposición del Ayuntamiento respectivo, que adquirirá la propiedad de los mismos desde la entrega y recogida, añadiendo en el apartado 4 del mismo artículo que por hacerse cargo de los residuos, los Ayuntamientos percibirán las tasas que autoricen las respectivas Ordenanzas.

QUINTO

El tema de si la eliminación de los residuos sólidos es susceptible de constituir el hecho imponible, conforme a las disposiciones indicadas, ha sido resuelto por esta Sala, en su sentencia de 29 de mayo de 2000, relativa a la misma Administración exaccionante y al mismo sujeto pasivo, con la única diferencia, de que el periodo impositivo es el primer trimestre de 1990 en el que ahora estamos resolviendo, y el de 1991 en la ya dictada.

El criterio adoptado fue el favorable a la legitimidad del tributo, que ahora debe ser mantenido en consonancia con el principio de unidad de doctrina.

Justificando su discrepancia con la sentencia de instancia, la de esta Sala utilizó un triple orden de argumentos:

  1. - La legitimación de las entidades locales para el establecimiento de tasas por prestación de servicios ha de buscarse, fundamentalmente, en el art. 53, en relación con los 20 y 21, de la Ley de Haciendas Locales, y no en la Ley 42/1975, que tenía una finalidad diferente, y que sólo se refería a la obligación, de los productores o poseedores de residuos sólidos, de ponerlos a disposición del Ayuntamiento respectivo.

  2. - Conforme al artículo 26.1 de la Ley 7/1985, reguladora de Bases de Régimen Local, el servicio de prestación obligatoria indicado debe ser interpretado en el sentido de que no se reduce al de "recogida", sino también al "tratamiento" de los residuos sólidos.

  3. - No deja de ser significativo, pese a tratarse de una disposición posterior a la aprobación de la Ordenanza impugnada, que, en la actualidad, tras la Ley 25/1998, de 13 de julio, el art. 20.3 permita, en su apartado 5), la exacción de tasas por "recogida de residuos sólidos urbanos, tratamientos y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza de calles particulares".

Por todo ello, ha de estimarse el recurso.

SEXTO

No procede hacer condena en costas, a la vista del art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación 225/1995, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de León, contra la sentencia dictada el día 20 de diciembre de 1993, por la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su recurso 1453/90, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, declarando al propio tiempo la desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con declaración de ser conforme a Derecho la Ordenanza Fiscal impugnada en el mismo, en el punto relativo a la inclusión en su hecho imponible del concepto de "eliminación" de residuos sólidos urbanos, y no sólo de "recogida" y de ser, igualmente, a ajustadas a la Ley las liquidaciones inicialmente impugnadas.

Sin hacer especial imposición de costas, tanto de las causas en la instancia como en este recurso

.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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