STS, 29 de Septiembre de 1999

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
Número de Recurso8278/1997
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Practicadas sendas tasaciones de costas en el recurso de casación para la unificación de doctrina n º 8278/97 con fecha 21 de enero y 17 de febrero del corriente año a solicitud respectivamente, del Abogado del Estado y de Muebles Treku, S.A., han sido una y otra impugnadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, condenada al pago de las costas en el expresado recurso, sosteniendo que no viene obligada al pago de costas procesales. Sustanciados ambos incidentes con arreglo a lo establecido en los artículos 429 de la LEC se ha señalado para la votación y fallo de los mismos el día 27 del presente mes.

SEGUNDO

Asimismo por Muebles Treku, S.A. se ha impugnado la tasación de costas practicada a su instancia por entender que se ha aplicado indebidamente el Arancel para determinar los derechos del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu que representa en autos a dicha entidad mercantil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea --en términos idénticos-- la Tesorería General de la Seguridad Social al impugnar las dos tasaciones de costas a que ya se ha hecho mención, esencialmente, que no viene obligada al pago de costas procesales según lo dispuesto en el artículo 2.1.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en relación con el 26.2 de la misma Ley, ya ha recibido respuesta por parte de este Tribunal, respuesta que es contraria a la tesis que propugna la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que para evitar reiteraciones innecesarias nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la Sentencia de 12 de febrero de 1998 y a las posteriores resoluciones dictadas en ese mismo sentido, que constituyen un cuerpo de doctrina sobradamente conocido por la Administración impugnante.

SEGUNDO

En cuanto a la impugnación de la tasación de costas de 17 de febrero de 1999, que suscita Muebles Treku, S.A. por entender que al practicarse aquélla se ha aplicado indebidamente el Arancel para determinar los derechos del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, ya ha dicho esta Sala, en casos iguales a éste, que para efectuar el calculo de los derechos arancelarios del Procurador interviniente se deben tener en cuenta los artículos 83 y 85 del Arancel, pero también su artículo 72.2, éste en cuanto reduce los derechos devengados a la tercera parte del primer periodo cuando --como aquí ha ocurrido-- el recurso de casación no se admite sin haber dado lugar a tramitación alguna. Téngase en cuenta que el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio, no está adaptado a la Ley 10/1992, de 30 de abril, que introdujo el recurso de casación en este orden jurisdiccional tomando como modelo la regulación de la casación civil. De aquí que la aplicación del artículo 72.2 en esta Jurisdicción venga exigida por una razón de analogía, sin que pueda ser obstáculo el artículo 101 del Arancel --que declara totalmente devengados los periodos de percepción fijados en elmomento de su iniciación--, pues justamente porque se trata de una disposición general es aplicable preferentemente el artículo 72.2, --"lex specialis"-- previsto para el caso de que el recurso de casación no se admita sin haber dado lugar a tramitación alguna.

Y la misma suerte debe correr el alegato de debió añadirse la partida por tasación de costas artículo 35.2-- que asciende a 3.375 pts y además el IVA correspondiente al 16%, ya que la condena en costas comprende las causadas en los autos principales, no las propias de la tasación, que están a resultas de lo que resuelva en el correspondiente incidente, como ya se ha dicho reiteradamente, y sin que sobre la repercusión del IVA, cuestión ajena a la tasación de costas, pueda hacerse una declaración preventiva con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial dado el carácter revisor de esta jurisdicción (vide. artículo 15,2.b) del R.D. Legislativo que articula la Ley 39/1980, de 5 de julio, y artículos 38.2.b) y 117 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por R.D. 391/1996, de 1 de marzo).

TERCERO

Finalmente, es necesario examinar, sin perjuicio de lo que se ha dicho en orden a la aplicación del artículo 72.2 del Arancel, el error que el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu dice haber padecido al fijar sus derechos en 101.218 pts, cuando en realidad ascienden a 106.218 pts.

Este extremo del escrito de impugnación revela la existencia de un error aritmético en la determinación de los derechos arancelarios del expresado Procurador, pero distinto al que se pretende corregir por éste. A una cuantía como la que se indica en dicho escrito (superior a 15.087.837) corresponden, aplicando la escala del artículo 1 --a la que remite el artículo 83.1-- unos derechos de 135.000 pts, no de 151.740 pts, como sin explicación alguna se afirma por la parte impugnante --la O.M. de 17 de mayo de 1994 actualiza las cuantías fijas de los derechos arancelarios sin afectar a la escala del artículo 1--. Por consiguiente, el 70 por 100 correspondiente al primer periodo --artículo 85.1.) -- arroja una cantidad (70% de 135.000) de 94.500 pts, que reducida a su vez a la tercera parte --artículo 72.2-- da como resultado una cifra de 31.500 pts, no de 34.600 pts, como por error aritmético, rectificable de oficio, figura en la tasación de costas.

CUARTO

Respecto al pago de las costas causadas en estos incidentes no procede hacer pronunciamiento condenatorio a la vista del artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción --versión de 1956--, en relación con la D.Tª novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Desestimar las impugnaciones formuladas por la Tesorería General de la Seguridad Social contra las tasaciones de costas de 21 de enero y 17 de febrero de 1999 y la efectuada contra esta última por la representación procesal de Muebles Treku, S.A., aprobándose las mismas, sin perjuicio de que se proceda a la rectificación del error aritmético padecido al practicarse la tasación de 17 de febrero de 1999, en la partida correspondiente a los derechos del Procurador Sr. Dorremochea Aramburu --"Art. 83 y 72.2"--, en la que deberá figurar la cantidad de 31.500 pts.

No se hace expresa imposición de las costas ocasionadas en ninguno de los incidentes planteados.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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