SJS nº 7 233/2022, 1 de Julio de 2022, de Murcia

PonenteJOSE MANUEL BERMEJO MEDINA
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6610
Número de Recurso784/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00233/2022

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000784 /2021

DEMANDANTE/S: Pedro Francisco

DEMANDADO/S: SUCESIVAMENTE SL, MINISTERIO FISCAL

En MURCIA, a uno de julio de dos mil veintidós.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO promovidos como demandante por Pedro Francisco, asistido de Mariano Blanco Lao, contra SUCESIVAMENTE, S.L., asistida de Francisca López Piñera. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 233 / 2022

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO

Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El 22/7/2021 la empresa demandada "Sucesivamente, S.L." y "DOT Personeel BV", domiciliada en Klein Haasdal 63, AJ Schimmert, suscribieron un contrato en virtud del cual aquélla se obligaba a prestar a ésta servicios de limpieza de of‌icinas, interiores y exteriores en la localidad de Hogo Geldre (Holanda). El contrato iniciaba su vigencia cuando la contratista demandada pusiera a disposición de la contratante el proyecto

de limpieza y acreditara el alta de los trabajadores. Tras el mes de agosto el contrato podía ser renovado semanalmente, sin que pudiera extenderse más allá de 30/9/2021.

SEGUNDO

Para la ejecución de las labores de limpieza objeto del anterior contrato la empresa demandada empleó a un grupo de trabajadores, entre ellos la demandante Pedro Francisco, quienes viajaron en avión a Holanda el 27/7/2021 y quienes principiaron la prestación de sus servicios al día siguiente 28/7/2021.

TERCERO

Desde dicha fecha 28/7/2021 la accionante ha venido prestando sus servicios como personal de limpieza por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, en la mencionada localidad holandesa, con un salario según Convenio Colectivo de 1.476'65 € mensuales, incluyendo la p.p.p. extras, sin que fuera dada de alta en Seguridad Social.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 31/8/2021 Gallyon Ubachs, Jefa de Administración de "DOT Personeel BV", comunicó a la empresa demandada lo que sigue:

"Estimado Sr. Epifanio,

En referencia al contrato f‌irmado entre DOT Personeel BV. Y SUCESIVAMENTE SL. por el suministro de un equipo de limpieza, le informo de los siguientes sucesos por escrito, que también le han sido comunicados por teléfono en las conversaciones del 29 y 30 de agosto.

Los dos vehículos a disposición de su equipo de limpieza han amanecido con las cuatro ruedas pinchadas, tras varios días de discusiones entre el grupo y sus supervisores. Recordarle que la vivienda de la que disponen tiene aparcamiento propio, y que ellos son responsables de los vehículos mientras las tengan en su poder.

Han amenazado al Sr. Ezequias, tanto verbalmente, en presencia de testigos, como por escrito en mensajes WhatsApp que así lo demuestran. Y de las que, según como avanza la situación, puede denunciar ante la policía.

Por parte de nuestra empresa, la situación se ha vuelto insostenible, por lo que disolverá el contrato mencionado. Además de la no prórroga de la prestación de servicios, nos gustaría realizar la disolución de mutuo acuerdo y sin dejar de atender las tareas de inmediato, para no generar un perjuicio mayor a DOT Personeel BV., del que nos veríamos obligados de reclamarlo a SUCESIVAMENTE SL.

Espero su llamada para abordar esta cuestión cuanto antes".

QUINTO

La empresa demandada extinguió las relaciones laborales con los trabajadores de limpieza desplazados a Holanda el mismo día 31/8/2021, entre ellas la de quien hoy acciona.

SEXTO

Tras diversas gestiones ante la empresa demandada, los trabajadores desplazados regresaron a España (vuelo Rotterdam-Almería) el 14/9/2021.

SEPTIMO

La actora no ostentaba la condición de representante unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

OCTAVO

El 8/10/2021 se celebró ante el correspondiente servicio administrativo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los siguientes elementos de convicción:

-El ordinal primero, del documento núm. 4 del ramo de prueba de la parte demandada (contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre la empresa y "DOT Personeel BV"). No se ha discutido en el litigio que el lugar donde se hicieron las tareas de limpieza objeto de ese contrato se encuentra en Hogo GeldreHolanda.

-Los ordinales segundo, tercero, quinto y sexto, de los documentos núm. 1 y 2 del ramo de prueba de la parte actora (billetes de vuelo de los trabajadores desplazados a Holanda correspondiente al 27/7/2021 y al 14/9/2021, expedidos a nombre de éstos, entre ellos la accionante), del documento núm. 8 del ramo de prueba de la empresa (acreditativo del reintegro a los trabajadores desplazados a Holanda del importe de los billetes del vuelo de regreso a España del día 14/9/2021) y del interrogatorio de los testigos Gabriel y Gregorio, quienes formaban parte del grupo de empleados de limpieza. El salario a los efectos indemnizatorios, según Convenio Colectivo, fue cifrado por las partes de común acuerdo, incluyendo la p.p.p. extras.

-El ordinal cuarto, del documento núm. 7 del ramo de prueba de la empresa (comunicación de resolución del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 31/8/2021, remitida por "DOT Personeel BV" a la demandada).

-El ordinal séptimo consigna un hecho que no ha suscitado controversia.

-Finalmente, por lo que hace al ordinal octavo, con la demanda ha sido presentada documentación justif‌icativa de haberse intentado sin efecto conciliación previa ante el correspondiente servicio administrativo ( art. 80.3 LRJS).

SEGUNDO

La trabajadora demandante ejercita acción de reclamación contra despido, mediante la que impugna la extinción de la relación laboral acordada por la empresa demandada el 31/8/2021.

La actora af‌irma en la demanda que fue contratada para prestar servicios como personal de limpieza desde el 28/7/2021 en la localidad de Hogo Geldre (Holanda), al amparo de un contrato por obra o servicio que debe considerarse celebrado en fraude de ley, al carecer de la def‌inición de temporalidad y formar parte del proceso productivo normal de la empresa. Alega que tras denunciar a las autoridades holandesas su precaria situación, relativa al alojamiento y manutención, la empresa extinguió su relación laboral el 31/8/2021. Considera que la resolución contractual acordada por la empresa constituye un despido que merece la calif‌icación de nulo, por vulnerar los arts. 14, 18, 24 y 25 CE.

TERCERO

Para dar respuesta a asunto suscitado en la demanda, conviene advertir que en principio deben tramitarse a través del proceso de amparo regulado en los arts. 177 y sigs de la LRJS las pretensiones de protección de derechos fundamentales que hayan sido vulnerados por actos cuya naturaleza justif‌ica la competencia del orden social de la jurisdicción, según los arts. 2 y 3 LRJS. No obstante, esta vis atractiva del proceso de tutela de derechos fundamentales se ve neutralizada en algunos supuestos demostrativos de que ésta no es la única vía procesal de protección de los derechos fundamentales en el ámbito laboral. Tal es el caso de las demandas por despido en las que se invoque lesión de derechos fundamentales y libertades públicas, las cuales deben tramitarse de forma inexcusable, nos dice el art. 184 LRJS, a través de la modalidad procesal respectiva, en este caso la que regulan los arts. 103 a 113 LRJS.

El art. 108.1 LRJS dispone que "En el fallo de la sentencia, el juez calif‌icará el despido como procedente, improcedente o nulo". Obviamente para realizar una de estas tres posibles calif‌icaciones se exige como presupuesto cierto que nos encontremos ante un despido. El apartado 2 del mismo artículo determina que "Será nulo el despido que tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador". Añade el apartado 3 que "Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo".

En el presente caso debe resolverse si la extinción de la relación laboral constituye o no un despido, para lo cual debe analizarse si en el presente caso ha existido un contrato por obra o servicio determinado.

La doctrina unif‌icada sobre la cuestión que aquí se debate ( SSTS 21-9-93, 20-2-97, 21-2-97, 14-3-97, 17-3-98, 30-3-99, 16-4-99, 29-9-99, 15-2-2000, 31-3-2000, 15-11-2000, 18-9-01 y 21-3-2002) puede resumirse así:

La validez de cualquiera de las modalidades de contratación temporal causal, por el propio carácter de ésta, exige en términos inexcusables que concurra la causa objetiva específ‌icamente prevista para cada una de ellas. Lo decisivo es, por consiguiente, que concurra tal causa. Pero tal temporalidad no se supone. Antes al contrario, los artículos 8.2 y 15.3 del ET, y 9.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrolla, establecen...

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