STS, 29 de Marzo de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3366/1994
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de fecha 19 de Enero de 1994, dictada en el recurso 06/0001962/1992, sobre Tasa de Licencia de Apertura, en el que figuran, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad mercantil "Gran Casino del Sardinero" representada por el Procurador Sr. Granados Weil y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, con fecha 19 de Enero de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SANTANDER, contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de Junio de 1988, en materia de Tasa por Licencia de Apertura, por no ser conforme a Derecho la resolución recurrida y, en consecuencia la ANULAMOS, por cuanto debió declarar prescrita la acción de la ADMINISTRACIÓN para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada. Segundo.- Notifíquese al Procurador Sr. Granados Weil, en nombre y representación del codemandado GRAN CASINO DEL SARDINERO, S.A..-".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Ayuntamiento de Santander preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente evacuó el traslado de interposición aduciendo, como motivo de casación, el comprendido en el nº 4 del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción de los arts. 64, 65 y 67 de la Ley General Tributaria y jurisprudencia que los interpreta. Solicitó la anulación de la sentencia impugnada. Conferido traslado a las partes recurridas, éstas se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia impugnada con desestimación de la casación.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Invoca el recurrente, como único motivo de casación y al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, la infracción del art. 66.1.b) de la Ley General Tributaria por errónea o indebida aplicación de los arts. 64, 65 y 67 de la misma norma.A este respecto, es necesario destacar que la sentencia impugnada estima la concurrencia del supuesto de prescripción del derecho de la Corporación hoy recurrente para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada -art. 64-b) de la Ley General acabada de invocar-, derivada de la liquidación, en concepto de tasa por licencia de apertura, que aquella había girado a la entidad "Gran Casino del Sardinero S.A.", por importe de 73.676.584 ptas, con fundamento en que, tras la desestimación presunta del recurso de reposición y la desestimación, también, de la reclamación entablada ante el Tribunal Provincial de Santander, la entidad "Gran Casino del Sardinero S.A., de la que el Ayuntamiento de la expresada Capital y la Diputación son sus únicos accionistas, formuló recurso de alzada ante el Tribunal Central en 12 de Marzo de 1983, sin que este organismo practicara otra actuación, con conocimiento del sujeto pasivo, que la notificación de su resolución, esta vez estimatoria, en 13 de Junio de 1988. Al ser así, es claro que el pronunciamiento de la Sala de instancia no constituyó otra cosa que estricto cumplimiento de cuanto establece el art. 67 de la Ley de referencia, relativo a que la prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, en relación con cuanto dispone el art. 65.b) en punto al cómputo del plazo prescriptivo, habida cuenta que esta Sala tiene reiteradamente declarado -vgr. en Sentencias de 29 de Enero, 21 de Mayo, 4 y 25 de Junio de 1998, por no citar otras que algunas de las más recientes- que la prescripción también se produce por inactividad del órgano revisor o actividad del mismo practicada sin el precitado conocimiento formal por el sujeto pasivo y sin que este último haya producido alegaciones o cualquier otro acto al que pueda darse entidad suficiente para interrumpir la prescripción en curso.

SEGUNDO

La conclusión que precede no puede ser desvirtuada, como pretende el Ayuntamiento recurrente, porque el Tribunal Económico-Administrativo Central dirigiera a la Alcaldía una comunicación, en fecha 20 de Octubre de 1986, interesándole un ejemplar de la Ordenanza Fiscal de la Tasa bajo apercibimiento de que la tramitación continuaría, sin más antecedentes que los obrantes en el expediente, de no recibirla dentro del plazo de treinta días, dado que no se trata de una verdadera acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, que condujera al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación liquidación y recaudación de la tasa cuestionada y que, por ende, no puede reconocérsele el efecto prevenido en el art. 66.1.a) de la tan repetida Ley General.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de no dar lugar al recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del mandato contenido en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Santander contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, de fecha 19 de Enero de 1994, dictada en el recurso al principio reseñado. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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