SAP Jaén 81/2010, 19 de Marzo de 2010

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2010:282
Número de Recurso5/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2010
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN

SECCIÓN TERCERA

S E N T E N C I A Núm. 81/10

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE CALIZ COVALEDA

Magistrados

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ

En la Ciudad de Jaén, a diecinueve de Marzo de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Formación de Inventario, seguidos en primera instancia con el núm. 105/2008, por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de UBEDA, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 5/2010 a instancia de Camino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Méndez y defendido por el Letrado Sr/a. Cuadros Espinosa, contra Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Soto Cubero, y en esta por la Sra. herrera Torrero y defendido por el Letrado Sr/a. Soriano Cobaleda. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 04 de Septiembre de

2.009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente las pretensiones de las partes, apruebo el inventario siguiente de la comunidad matrimonial integrada por Dña. Camino y D. Lucio . Activo.- Las cuenta bancarias existentes a nombre de los dos cónyuges en las oficinas del Banco Popular Español, Caja de Ahorros de Jaén y Caja de Ahorros de Granada de Jodar, el saldo existente en las mismas en el momento de la separación. El saldo existente en la Caja de Ahorros de Granada, cuya titular es Dña. Camino . El bien inmueble sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 de Jodar, así como el mobiliario del hogar de la vivienda familiar y ajuar domestico. Los dos vehículos marca RENAULT Scenic y Nissan Terrano. El remolque TP 1600. Se considera ganancial la perra. Pasivo. En relación a la hipoteca que grava la vivienda familiar, se habrá de incluir tanto el saldo pendiente al momento de la separación como las cuotas que hayan sido abonadas por el Sr. Lucio . Lo mismo hay que decir respecto del crédito consumo, que habrá de incluirse en el pasivo tanto el saldo pendiente como cuotas satisfechas por el demandado. Asimismo se considera crédito a favor de la sociedad de gananciales la cantidad de que dispuso la Sra. Camino por importe de 21.845#07 #.l No procede la imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por la Sra. Camino, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de impugnación; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES, que expresa el parecer de la Sala.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Josefa Rodríguez Méndez, en nombre y representación de Dª. Camino en sede a lo que ha de entenderse como error en la valoración de la prueba, respecto de los pronunciamientos relativos a la cuenta abierta en la oficina de la Caja de Ahorros de Granada de la calle Arabial a nombre de la recurrente y de su madre, ausencia de valoración de la vivienda conyugal, y canido llamado " Mimosa " como partidas del activo; y en cuanto al pasivo, el pronunciamiento sobre la inclusión en el mismo de un crédito consumo para la adquisición de unos audífonos.

Por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Jaime Soto Cubero, actuando en nombre y representación de D. Lucio, se formula oposición al recurso e impugna la Sentencia, primero por error en la apreciación de la prueba e incongruencia omisiva, por vulneración del art. 120.4 C.E . en relación con el art. 218 LEC, e infracción del art. 1.374.2, art. 1318.1º, o especifica del art. 1362.1º del Código Civil, y la jurisprudencia que así los interpretan; y segundo, por infracción por inaplicación del art. 1398 del Código Civil y la jurisprudencia que así lo interpreta, en relación con el art. 217 LEC .

Por la apelante principal, se realizaron manifestaciones que tuvo por conveniente, instando la desestimación de la impugnación de la Sentencia.

Pues bien, respecto del recurso principal, ha de afirmarse en primer lugar, que es doctrina jurisprudencia reiterada la que mantiene que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (SSTS 29.03.99, 09.07.01 ), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley Adjetiva Civil, no constituye una norma valorativa de la prueba (STS

30.04.02 ), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (STS 24 abril 2000 ), infringiéndose la regla de juicio, cuando ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y así, se atribuye la carga de probar, a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.

Es igualmente reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 20-06-95; 29-11-97 y 24-02-2000, entre otras), la que insiste en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que...

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