SAP Castellón 280/2001, 19 de Mayo de 2001

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2001:700
Número de Recurso242/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2001
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM.280/01

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADA: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: D. JULIO CESAR ALFORJA ORTI

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diecinueve de mayo de dos mil uno.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.000 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado n° 7 de Castellón en autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en dicho Juzgado con el número 242 de 2.000 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante DIRECCION000 . representada por la Procuradora doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado D. Carlos Zanón Baeza y como APELADA, la demandada DIRECCION001 . representada por la Procuradora doña Rosana Inglada Cubedo y defendida por el Letrado don Vicente Serra Arenós y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de DIRECCION000 ., contra DIRECCION001 . debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la demandanteDIRECCION000 . se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, compareciendo dentro del término para ello concedido ambas partes.

Tramitado el recurso, se señaló para el acto de la vista del mismo el día 14 de mayo de 2.001, en el que ha tenido lugar, y en el cual, tras las alegaciones que estimaron oportunas, el Letrado de la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia para dejar estimada alguna de las causas de impugnación de acuerdos sociales contenidas en la sentencia, y subsidiariamente la no imposición de costas en la instancia por efecto de la subsanación de defectos en Junta posterior y el de la parte apelada la desestimación del recurso.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO

La sentencia de instancia viene a desestimar la impugnación formulada por la mercantil DIRECCION000 . de los acuerdos sociales tomados por la demandada DIRECCION001 . en Junta Universal de 29 de junio de 1.998. La impugnación tendente a obtener la nulidad de los acuerdos (art .56 LSRL en relación al art. 115 de LSA) se basaba en varias causas, cuales son en esencia, defectos formales en la convocatoria de la junta y en su celebración (vulneración de los art. 46.3 y 86 de la LSRL en cuanto a la antelación de la convocatoria y el derecho de información) y defectos sustanciales en lo relativo al acuerdo aprobatorio de las cuentas de 1.997, ya que éstas verdaderamente -se dice- no venían a reflejar la imagen de la sociedad; y en lo relativo a la aprobación de sueldos de dos administradores (por un total cercano a los 7 millones) a pesar de ser gratuito y no recogerse lo contrario en los estatutos (art. 66 LSRL) ni establecer la entidad demandada relación laboral alguna con ellos pues nunca fue aprobado en Junta una contratación semejante.

La sentencia de instancia viene a desestimar todos los motivos de impugnación, y contra ello se alza en apelación la actora incidiendo en esos mismos, y además haciendo ver que la subsanación de los acuerdos de la junta cuestionada, conforme posibilita el art. 115 de la LSA y se autorizó judicialmente en el presente caso a petición de la propia demandada, pone en evidencia la existencia de, por lo menos, alguna de las causas de impugnación esgrimidas en la demanda; o por lo menos, si la subsanación se ha producido después de la comparecencia ex art 693 LEC, no procedería la condena en costas.

La parte apelada se opone al recurso por los motivos que, en esencia, recoge la sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se refiere a la falta de cumplimiento del plazo de convocatoria de 15 días a que se refiere el art. 46.3 de la LRSL.

Como cuestión fáctica resulta pacífico que la convocatoria a la Junta que había de celebrarse el 29 de mayo de 1.998, se expidio para los socios DIRECCION000 . y D. Agustín través de la oficina Correos el 14 de mayo de 1.998, entendiéndose con éste último a la sazón representante legal de DIRECCION000 . Al margen de la consideraciones al respecto, ya resulta sorprendente que cuando la judicialización de esta sociedad está siendo total -como la retaíla de litigios demuestra- parece que se desdeñe la facilidad, para tentar la irregularidad en la convocatoria mediante ajustes máximos al plazo de 15 días ex art. 46.3 LSRL, máxime cuando además la cuestión de su cómputo es polémica.

No podemos compartir las razones que al respecto ofrece la sentencia apelada. No desconocemos la jurisprudencia del TS que inspira la solución del Juzgador de instancia; y así efectivamente, las STS de 29 de marzo de 1.994 y 23 de Dic de 1.997 vienen a interpretar que en el plazo de 15 días para la convocatoria debe de incluirse el día en que aquella se haga, excluyéndose el día de la celebración, y ello por dos razones. Primero porque no existe razón alguna para excluir el día en que la publicación de la convocatoria se realiza, pues ya entonces y en ese mismo día se adquiere el conocimiento por el anuncio recibido sin existir necesidad para esperar al día siguiente; y segundo, porque así se respeta las previsiones normativas del adverbio "antes" del art. 97 de la LSA, de modo que ha de contarse, con arreglo a tal dicción, desde atrás a contar desde el día antes a la celebración prevista.

Así se recogía en la STS de 29 de marzo de 1.999 El problema exige una atenta interpretación del precepto 97.1º aportado. De su literalidad se evidencia que resulta especialmente relevante la fecha depublicación del anuncio, pues mediante la misma se hace pública la convocatoria para conocimiento general de accionistas e interesados, contando desde entonces con cabal y preciso conocimiento de la fecha establecida para la celebración de la asamblea y para nada tienen que esperar al siguiente día

( ...) A la misma conclusión, en el caso de autos se llega, partiendo de la fecha señalada para la Junta y que es la que la norma refiere, y corresponde a la del día anterior hábil, es decir del día 27 junio hacia atrás, lo que hace alcanzar y abarcar en el plazo de los quince días, la fecha 13 junio correspondiente a la inserción del anuncio en el Boletín. De esta manera se cumple con efectividad las previsiones del adverbio "antes" que contiene el precepto, así como sus verdaderas dimensiones y proyecciones temporales en relación a la fecha fijada para que la Junta tuviera lugar.

No hay aportación de legalidad con suficiente carga de influencia que motive e imponga necesariamente que el cómputo debe ser desde el día siguiente a la publicación. La normativa cuando quiere que este efecto se produzca, así lo declara expresamente, tal como sucede con el art. 303 LEC, referente a la comunicación de actos procesales y que contienen una respuesta del interesado, en el art. 1130 CC, sobre el plazo de las obligaciones, el art. 452 CCOM. (derogado por L 16 julio 1985) para el pago de las letras de cambio, entre otros supuestos.

Tal interpretación, que compartimos, para en su caso encuentra aplicación a la sociedades de Resp limitada en tanto la convocatoria se realizare a través de anuncio publicados en boletines o diarios. En este sentido también por ej las Rs de la D. G. R y N. de 15 de julio de 1.998 y 10 de febrero de 1.999 que se aluden a la evolución jurisprudencial sobre el particular.

Sin embargo consideramos que para el supuesto de convocatoria personal, como es el presente caso, ha de tener aplicación el art. 5 del C.C. que viene a establecer que en los plazos por días a contar desde uno determinado, quedará éste excluido del cómputo el cual deberá empezar en el día siguiente. El n° 3 del art. 46 después de indicar genéricamente que entre la convocatoria y la fecha de celebración de la reunión deberá de existir un plazo de 15 días, establece un modo de cómputo para los casos en que la convocatoria fuere individual, y tal previsión es especial y con un solo posible sentido excepcionante - pues de otro modo la última frase del n° 3 del art. 46 sería una simple redundancia inútil - cuando señala que en tales casos " el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos".

Como es fácil de comprobar, las razones interpretativas de las SSTS de 29 de marzo de 1.994 y 23 de Dic de 1.997 desaparecen ante la redacción del art. 46.3 de la LSRL cuando de convocatoria individual se trata. Por un lado, ya no se tiene que rendir tributo al adverbio "antes", por la sencilla razón que no existe esta expresión en la norma. Por lo tanto no debe realizarse el cómputo hacia atrás. Y por otro lado, dado que la convocatoria es por carta con acuse de recibo, o sea no se recibe el mismo día de su expedición en correos, no cabe entender que el día de expedición de la misma pueda entrar -con aquella razón que exponía aquella jurisprudencia- en el cómputo del plazo de 15 días.

Más si al tiempo, contamos que tal forma de computar es la clásica o genérica ex art. 5.1 del C.C., no puede soslayarse el tenor de este precepto -que coincide con el art. 46.3 in fine- con interpretaciones "forceps", que por lo demás suponían ya una excepción al régimen ordinario. Luego aquí si que...

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