SAN, 16 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:1916
Número de Recurso311/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARATJAIME ALBERTO SANTOS CORONADOMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROANA ISABEL RESA GOMEZJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo seguido ante esta Sección 7ª de lo Contencioso

Administrativo de la Audiencia Nacional, con el número 311/2005 e interpuesto por el Procurador de

los Tribunales doña Sofía Pereda Gil en nombre y representación de BOVÉ MONTERO Y ASOCIADOS S.L., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 15 de

junio de 2005, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra resolución de la

Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 15 de septiembre de 2004, que

declaró no haber lugar a la rectificación de autoliquidación de tasa por emisión de informes de

auditoría de cuentas ni a la devolución de ingresos instadas en nombre de la entidad; y en el que la

Administración demandada ha estado representada por el Sr. Abogado del Estado y habiendo sido

Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el demandante interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 5 de julio de 2005, en impugnación de los actos antes indicados y admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo se entregó a la actora para que formalizara la demanda, evacuando el trámite en tiempo y forma, en la que verificó la exposición de hechos y alegó los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su pretensión en el suplico de la demanda, interesando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Que de la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó aquélla con la alegación de hechos y la fundamentación jurídica que expuso, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba el recurso, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 11 de mayo de 2006, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central ya referenciada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Se presentó en el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas autoliquidación con ingreso de la tasa por emisión de informes de auditoría de cuentas, incluida en el nuevo artículo 23 de la Ley 19/1988, por la Ley 44/2002 . En fecha 20 de julio de 2004, se presentó escrito formulado en nombre de la entidad citada por el que se consideraba que RD 181/03 vulnera el artículo 31.1 de la Constitución , en cuanto que el hecho imponible de la tasa a que se refiere toma en consideración los honorarios del auditor, y a los principios de igualdad del artículo 14 y de seguridad jurídica reconocido en su artículo 9.3 por denominar "tasa" a una figura tributaria que se basa en los ingresos del obligado a pagarla y que en realidad constituye un impuesto y que atenta también a los artículos 26.1.a) y 2.2, de la LGT y 7 de la Ley de Tasas y Precios Públicos , por cuanto se grava el ejercicio de competencias y, por lo tanto, servicios virtuales, sin observancia tampoco de las exigencias de cuantificación de las tasas, las cuales según las citadas Leyes debe tender a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, pues al cuantificar la tasa de referencia en función de los honorarios del auditor en modo alguno se asegura la necesaria correlación entre lo que se cobra y lo que cuesta prestar el servicio por el que presumiblemente se cobra; así como el 23.2 de la Ley de Gobierno ; y por último el artículo 43 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ; y en base a ello se solicitaba se rectificase la autoliquidación presentada dejándola sin efecto 2.- La Presidencia del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en resolución de 15 de septiembre de 2004 declaró no haber lugar a la rectificación de la autoliquidación de la tasa ni a la devolución del ingreso argumentando que se impugnaban aquellos artículos del RD 181/03 en los que se define el hecho imponible de la tasa que, sin introducir ninguna variación, se limitan a reproducir los términos con que se fijan los elementos esenciales del tributo en el artículo 23 de la Ley 19/88 adicionado por la Ley 44/02 , de reforma del sistema financiero, por lo que no cabe residenciar en la norma reglamentaria los supuestos vicios aducidos en la solicitud por provenir directamente de la Ley desarrollada por aquella, careciendo además la Administración de facultades para juzgar la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley, por ser asunto de la exclusiva competencia del Tribunal Constitucional. 3.- Disconforme la interesada con dicha resolución formuló reclamación económico-administrativa que, desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

TERCERO

El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Dos son los antecedentes que deben tenerse en cuenta para la resolución del presente contencioso: 1.- Que el Tribunal Constitucional ha inadmitido a trámite, por autos de fecha 25 de octubre de 2005, por carecer notoriamente de fundamento, las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los recursos 3 y 856 de 2004, en relación con el apartado 4º del art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, sobre Auditoría de Cuentas , introducido por el apartado noveno del art. 53 de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre y 2.- Posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 16 de enero de 2006 , ha desestimado el recurso contencioso administrativo formulado contra los artículos 2 y 9.2 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, por aparecer tales preceptos conformes a derecho.

CUARTO

Efectivamente en el recurso contencioso administrativo nº 62/03 seguido ante la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, se cuestionaba la determinación de si eran o no conformes a derecho los art. 2 y segundo párrafo del art. 9 del Real Decreto 181/2003, de 14 de Febrero , por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del ICAC, por emisión de informes de auditoría de cuentas, prevista por el art. 23 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio , cuestiones estas planteadas ahora, en términos idénticos, ante esta Sala de la Audiencia Nacional, por lo que la resolución del presente contencioso exige reproducir, en aras del principio de seguridad jurídica y sin realizar mayores consideraciones, la doctrina mantenida por el Alto Tribunal.

En dicha sentencia se señalaba que: «El art. 2, que se refiere al hecho imponible, establece que "Con arreglo a lo dispuesto en el art. 23.2 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , constituye el hecho imponible de esta tasa el ejercicio por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de las competencias a que se refiere el art. 22.1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , en relación con los informes de auditoría de cuentas emitidos por los auditores de cuentas y sociedades de auditoría.

A este respecto, tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta los emitidos por los auditores de cuentas ejercientes y las sociedades de auditoria como consecuencia de los trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoría de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas .

Por su parte, el apartado segundo del art. 9, relativo al incumplimiento de la obligación de autoliquidación y pago de la tasa, establece que "Estas liquidaciones se practicarán con base en los honorarios que los auditores de cuentas hayan comunicado al Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas en relación con los informes de auditoría realizados, con expresión de la fecha de emisión en virtud de lo establecido en la disposición adicional decimocuarta de la Ley 44/2002, de 22 de Noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero ."

El art. 2 el Real Decreto impugnado en su párrafo primero es trasunto del art. 23.2 de la Ley , añadiendo una breve coletilla y un segundo párrafo que la desarrolla, para aclarar cuales son los informes de auditoria. En este sentido, y como expresa el Preámbulo del Real Decreto, se ha establecido que tendrán la consideración de informes de auditoria de cuenta, únicamente, los emitidos, por auditores de cuentas y las sociedades de auditoría como consecuencia de la realización de trabajos que tengan la naturaleza de actividad de auditoria de cuentas, conforme a la definición de dicha actividad contenida en el art. 1 de la Ley 19/1988, de 12 de Julio, de Auditoría de Cuentas , no teniendo tal consideración a estos efectos los trabajos que no tengan la...

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