SAP Murcia 63/2008, 28 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2008:298
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2008
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 63

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veintiocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados

al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 227/2004 -Rollo 15/2008-, que en primera

instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier, entre las partes: como actora la

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por la Procuradora Doña María

Dolores García-Carreño Martínez ydirigida por la Letrada Doña María Valentina Dayer Jiménez, y como demandados Don Diego y Doña Beatriz, representados por la Procuradora Doña Natalia Fernández Sánchez y dirigidos por el Letrado Don Juan

Antonio Tovar Cánovas; y la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA), representada por el Procurador

Don José Antonio Hernández Foulquie y dirigida por la Letrada Doña Cristina García Meca. En esta alzada actúan como

apelantes los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares,

que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 227/2004 , se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sra. García-Carreño Martínez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 contra D. Diego, Dña. Beatriz y la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. (BBVA), debo declarar y declaro:

- que el cuarto de bombas o máquinas y el depósito de agua existentes en el semisótano del Edificio Residencial DIRECCION000 son elementos comunes, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, debiendo los mismos abstenerse de toda perturbación obstaculizadora del uso que la actora hace del citado cuarto de bombas y del depósito de agua; y debo ordenar y ordeno adicionar a las escrituras de constitución de finca en régimen de propiedad horizontal y escritura de división material de semisótano de fechas 8 de mayo de 1984 y 26 de junio de 1985, respectivamente, en el sentido de que se contenga en las mismas que el cuarto de bombas y el depósito de agua ubicados en el semisótano del Edificio Residencial DIRECCION000, finca registral nº NUM000, son elementos comunes, ordenando asimismo su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier.

- que por la escritura de compraventa de fecha 6 de noviembre de 2001, otorgada ante el Notario de Cartagena D. Carlos Fernández de Simón Bermejo, nº de protocolo 2.194, los demandados no adquirieron la propiedad del cuarto de bombas y el depósito de agua, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.

- y que el local comercial nº 15, finca registral nº 32.067 del Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier no existe en la realidad material, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y ordenando la inscripción de lo declarado en el Registro de la Propiedad nº 1 de San Javier, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se prepararon recursos de apelación por el Procurador Don José Antonio Hernández Foulquie, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y por la Procuradora Doña Natalia Fernández Sánchez, en nombre y representación de Don Diego y Doña Beatriz, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandante, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición a los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 15/2008, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de febrero de 2008 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia apelada que, después de desestimar la excepción de falta de legitimación activa y de falta de legitimación pasiva de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A., acoge la reclamación formulada por Don Alonso, en su condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y en representación de ésta, interpone recurso de apelación dicha entidad, alegando: a) que la demanda se interpuso en representación de una Comunidad de Propietarios por quien no acreditó ostentar tal representación, y por ello existe una carencia de capacidad procesal insubsanable; lo que basa en que no existe un acuerdo de dicha Comunidad que autorizara el ejercicio de la acción; en que no consta que el Sr. Alonso ostentara aquella condición de Presidente; y en que, en todo caso, esos defectos no pueden entenderse subsanados; b) falta de legitimación pasiva, considerando que a lo sumo podría haber sido llamada a la "litis" únicamente por el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) en cuanto al fondo del asunto, error en la apreciación de la prueba, pues, a su juicio, el local nº 15, que la resolución apelada considera que no coincide con el cuarto de bombas o máquinas y el depósito de agua existentes en el semisótano del Edificio Residencial DIRECCION000 y que resulta inexistente en la realidad material, si existe y se corresponde con el local en el que se hallaba esas bombas o máquinas y el depósito de agua. También interponen recurso de apelación los codemandados Don Diego y Doña Beatriz, que, impugnando la sentencia apelada en cuanto al fondo del asunto, vienen a coincidir con la otra apelante en el alegado error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Comenzando por la alegada "carencia de capacidad procesal insubsanable", la sentencia de instancia la desestima considerando que >. Esta última afirmación viene sustentada en dicha resolución en que, habida cuenta la representación orgánica del Presidente, el mismo puede entablar acciones en nombre de la Comunidad por su condición de gobierno de la misma sin necesaria autorización; en que, en cualquier caso, Pues bien, se ha de admitir que, en efecto, el Sr. Alonso, al tiempo de la interposición de la demanda, 14 de mayo de 2004, ostentaba la condición de Presidente de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, y ello no tanto por aquel acuerdo de la Junta del año 1994 como porque en la Junta Extraordinaria de la Comunidad celebrada el 17 de julio de 2003, acta de la cual fue aportada en la audiencia previa, fue renovada la junta directiva, quedando como Presidente el Sr. Alonso, cargo que ostentó hasta que en la siguiente Junta, celebrada en fecha 1 de agosto de 2004 y presidida por el mismo, acta de la cual también fue aportada en la audiencia previa, fue nombrado nuevo Presidente, correspondiendo el cargo a Don Pedro Enrique.

En cuanto al argumento relativo a la representación orgánica del Presidente de las comunidades de propietarios, en efecto, la Jurisprudencia ha señalado que la actuación representativa del Presidente, colocada en una zona intermedia entre la representación orgánica y la puramente voluntaria, lleva implícita la de todos los titulares en juicio y fuera de él, y en ese sentido no ostenta una representación en sentido técnico, sino que actúa como un órgano del ente comunitario sustituyendo con su voluntad individual la social común, con la posibilidad de considerar lo realizado por el Presidente, no como hecho en nombre de la comunidad, sino como si esta misma fuese quién lo hubiese realizado, sin perjuicio de la relación interna entre Presidente y Junta de Propietarios, ante quién deberá responder de su gestión (v. STS de 25 de mayo de 1987 -EDJ 1987/4072 -). El Presidente ostenta representación orgánica, en cuya virtud la voluntad del mismo, frente al exterior, vale como voluntad de la Comunidad. Ahora bien, ello, con criterio que fue asumido por esta Sección, entre otras en sentencias de fecha 23 de diciembre de 2004 (rec. 280/2004), 31 de enero de 2005 (rec. 413/2004) y de 3 de febrero de 2005 (rec. 442/2004 ), ya fue matizado por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 6 de marzo de 2000 (nº 201/2003, rec. 1726/1995 ), en el sentido de que esa representación orgánica de la Comunidad que asume el Presidente no suple en todo caso la voluntad de la misma con la suya, a modo de dictadura (así lo apunta ya la sentencia apelada); y que necesariamente ha de actuar ejecutando los acuerdos tomados por la Junta en su esfera decompetencias. Dice esa sentencia del Alto Tribunal que, si a la Junta corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad (v. artículo 14 , apartado "e)", de la vigente Ley de Propiedad Horizontal), "no es dudoso que esa competencia legal no puede desaparecer por una concepción dictatorial de la figura del Presidente. En este caso, además, no puede darse un...

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