STS, 24 de Abril de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Abril 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de la ley que con el número 2.634/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno y defendido por Letrado, contra la Sentencia, de fecha 22 de Enero de 1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 3796/89, y versando el recurso sobre liquidación girada por el concepto de entrada de carruajes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 22 de enero de 1993 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso, interpuesto por la representación procesal de D. Darío , contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid dictado en la reclamación 17.762/85 interpuesta contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcobendas por el concepto de entrada de carruajes a que este recurso se contrae, debemos anular y anulamos la misma por no ser ajustada al ordenamiento jurídico, anulando la liquidación impugnada por importe de 64.080 pesetas. Sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la ley contra la antes indicada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el recurso y casando la Sentencia impugnada por no ser conforme a derecho, se declare en su lugar conforme a derecho la exacción por el Ayuntamiento de Alcobendas de la tasa de carruajes en la urbanización La Moraleja, todo ello sin perjuicio del obligado respeto a la situación jurídica creada por la Sentencia recurrida en casación.

TERCERO

Requerida la parte recurrente para que aportara testimonio de la Sentencia impugnada, fué cumplido dicho requerimiento, dictándose Providencia, con fecha 20 de julio de 1994, por la que se admitió el presente recurso de casación en interés de la ley y se ordenó reclamar a la Sala de instancia los autos en los que se dictó la Sentencia recurrida. Recibidos los expresados autos se unieron a las presentes actuaciones y se ordenó que quedaran las mismas en poder de la Secretaría pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera. Finalmente, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de abril pasado, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se cuestionó en la primera instancia la legalidad de una liquidación girada por el Ayuntamiento de Alcobendas por el concepto de entrada de carruajes. En el escrito de demanda formuladoen la expresada instancia se alegó, en lo que ahora interesa, que la red viaria de la Urbanización "La Moraleja" es de propiedad privada, debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, y su aprovechamiento por el actor lo es en virtud de servidumbre de paso de la que es titular. Se dijo asimismo en el aludido escrito de demanda que al no existir bien público aprovechado, no se da el servicio específico que configura el hecho imponible del que nace la posible relación tributaria, siendo por tanto la liquidación girada nula de pleno derecho. La Sentencia impugnada, como ya se ha hecho constar en los antecedentes de hecho, estimó el recurso contencioso-administrativo de que se trata y, en su consecuencia, anuló la liquidación tributaria a la que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Sentencia recurrida declaró, en lo que importa en el presente proceso, que "...la determinación de la titularidad dominical de los viales sobre los que se reserva el espacio para el paso de carruajes, es presupuesto inexcusable para valorar la legalidad de la tasa, pues solo cabe su establecimiento respecto de aquellos viales que sean propiedad del Ayuntamiento de la imposición, ...". Asimismo se pone de manifiesto en la indicada Sentencia que "...El Ayuntamiento de Alcobendas solo invoca como prueba del carácter público de los viales de "La Moraleja", que el art. 2º,b/ de los Estatutos de la Entidad de Conservación de la misma, inscrita en el Registro de las Entidades Urbanísticas Colaboradoras del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, reconoce que los mismos tienen "el carácter de dominio de uso público". Sin embargo, aunque tal es la expresión utilizada, del examen del conjunto de los Estatutos no puede deducirse que los viales de la zona tengan la cualidad de bienes demaniales". A continuación de lo que se acaba de expresar la Sentencia destaca el contenido de determinados preceptos de los referidos Estatutos, conforme a los cuales las obras de urbanización y los bienes y servicios que forman parte de su equipamiento constituyen servidumbres en favor de los propietarios de terrenos del polígono, constituyendo el derecho al uso de los caminos y viales una servidumbre predial positiva aneja a cada parcela que grava la parcela destinada a red viaria. También pone de relieve la Sala de instancia que en el Registro de la Propiedad de Alcobendas aparece inscrita la finca que integra los viales de las distintas zonas de "La Moraleja" en favor de la Compañía Mercantil "Nueva Inmobiliaria Española, S.A.", promotora de la urbanización, y como predio serviente respecto a las demás fincas de la zona, por la servidumbre de paso y circulación de personas y vehículos, instalación de alumbrado con sus tendidos de líneas aéreas y subterráneas y conducciones de agua, con sus canalizaciones y desagües. Y termina la Sentencia diciendo "...Pues bien tal forma de articular jurídicamente el uso de los viales es no solo innecesaria si los mismos se califican como vías públicas de propiedad municipal sino rigurosamente incompatibles con tal calificación; y si a ello añadimos que no existe acto de transmisión de los mismos al municipio donde se encuentra enclavada la urbanización, tuvo lugar el 5 de mayo de 1989, podemos concluir que en este proceso no ha quedado acreditada la titularidad dominical en favor del Ayuntamiento de Alcobendas, y que, en consecuencia, tal como se mantiene en la demanda, no cabe exigir a los propietarios de los terrenos colindantes con ello tasa alguna por el espacio reservado para la entrada de carruaje a los mismos".

TERCERO

En el escrito de formalización del presente recurso de casación en interés de la ley se dice que la Sentencia impugnada debe ser casada en mérito del referido recurso, de forma que, sin perjuicio de mantener la situación jurídica individual por ella creada, se rectifique su doctrina, gravemente dañosa y errónea en cuanto viene a sancionar la posibilidad de existencia de viales privados, exentos de las potestades públicas de policía urbana y tributaria, en contra de lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos urbanísticos que imponen su cesión obligatoria a la Administración y su transmisión a ésta por ministerio de la Ley como consecuencia de la aprobación definitiva de la reparcelación, preceptos de Derecho necesario sobre los que no puede prevalecer norma estatutaria alguna, ni acuerdo particular de ninguna Junta o Asamblea de propietarios.

CUARTO

De lo que se ha expuesto en los fundamentos precedentes resulta que la Sentencia recurrida llega a la conclusión de que como en el supuesto enjuiciado no se está ante bienes de dominio público, el Ayuntamiento de Alcobendas carece de potestad para exigir la tasa de paso de carruajes de que se trata, conclusión que se sienta con base en los Estatutos de la Entidad de Conservación de La Moraleja, y en la circunstancia de que los viales en cuestión aparecen inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de la entidad promotora de dicha urbanización, así como en el hecho de que no ha habido acto formal de transmisión de los viales al Ayuntamiento recurrente. Por su parte, dicha Corporación Municipal sostiene que la transmisión de los viales de referencia se produjo a su favor por ministerio de la ley como consecuencia de la aprobación de la reparcelación, sin que frente a los preceptos urbanísticos que imponen dicha transmisión puedan prevalecer norma estatutaria alguna. Como la jurisprudencia de esta Sala viene declarando (Sentencias, entre otras, de 23 de noviembre de 1993 (dos sentencias) y 26 de abril de 1994) que, conforme a los términos del artículo 102.b. de la Ley de la Jurisdicción, los Ayuntamientos se hallan legitimados para la interposición del recurso de casación en interés de la ley, y como hay que entender que la doctrina sentada en la resolución impugnada puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales encomendados al Ayuntamiento de Alcobendas, el problema a ventilar en este recurso seconcreta en determinar si puede estimarse como errónea la referida doctrina de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Para decidir en relación con el problema apuntado al final del fundamento anterior, interesa significar que el examen de las actuaciones de primera instancia pone de relieve: 1º), que con fecha 18 de abril de 1975, y en ejecución del Plan Parcial de la zona de que se trata, la Asamblea General de la correspondiente Junta de Compensación acordó adjudicar a la sociedad mercantil promotora de la urbanización de referencia las parcelas en las que se ubican las zonas verdes y los viales de uso público "para su ulterior cesión a quien corresponda según el Plan Parcial"; 2º), que con fecha 10 de julio de 1975, se otorgó la escritura pública de reparcelación del Polígono en cuestión, adjudicándose a la antes referida sociedad mercantil promotora de la urbanización, como acto de reparcelación, la finca destinada a viales y zonas verdes, "debiendo aquella Sociedad cederla al Ayuntamiento de Alcobendas, conforme a la Ley del Suelo y el Plan aprobado"; y 3º), la liquidación tributaria cuestionada corresponde a los años 1981 a 1985.

SEXTO

Dado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de Reforma de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y habida cuenta de los datos que han quedado consignados en el fundamento anterior, hay que entender que el Plan Parcial al que se ha aludido en el mismo se hallaba en curso de ejecución a la entrada en vigor de la referida Ley 19/75, por lo que el indicado Plan, y conforme a la expresada Disposición Transitoria, cuyo contenido se reiteró posteriormente en la Disposición Transitoria 3ª del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, debía continuar ejecutándose con arreglo a los preceptos de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956. Siendo esto así, preciso es tener en cuenta el Reglamento de Reparcelaciones de suelo afectado por Planes de Ordenación Urbana aprobado por el Decreto 1006/66, de 7 de abril, cuyo artículo 30.1 establece que "La aprobación definitiva de la reparcelación producirá la cesión al Ayuntamiento de todos los terrenos destinados a dominio y uso público municipal, que serán inscritos conforme señalan los artículos 28 y concordantes de este Reglamento". El artículo 67.3 de la referida Ley del Suelo de 1956 había establecido que los propietarios de terreno de suelo urbano deben ceder los terrenos para viales y parques y jardines. Resulta, pues, que cuando el 10 de julio de 1975 se otorgó la escritura pública de reparcelación a la que antes se hizo referencia, y al ser obligado entender que estaba vigente en dicha fecha el referido artículo 30 del Reglamento de Reparcelaciones de 1966, el Ayuntamiento de Alcobendas adquirió la propiedad formal de los viales de la urbanización a la que nos venimos refiriendo.

SÉPTIMO

Se ha indicado en los fundamentos precedentes que la Sentencia recurrida argumenta con base en los Estatutos de la Entidad de Conservación de "La Moraleja", cuya constitución fué aprobada en marzo de 1982. Resalta la indicada Sentencia, como también ya ha quedado anteriormente señalado, que en los referidos Estatutos se declara que las obras de urbanización y los bienes y servicios que forman parte del equipamiento constituyen servidumbres en favor de los propietarios de terrenos del Polígono, así como que el derecho al uso de los caminos y viales constituye una servidumbre predial positiva aneja a cada parcela, que grava la parcela destinada a red viaria. En relación con lo que se acaba de indicar hay que resaltar que el artículo 21 de los referidos Estatutos dice lo siguiente: "los presentes Estatutos, una vez aprobados definitivamente por el Ayuntamiento de Alcobendas, e inscritos en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras de la Dirección General de Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, tendrán naturaleza obligatoria para la Administración y los propietarios de la Entidad de Conservación en los términos establecidos en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y disposiciones concordantes". A su vez el párrafo primero del indicado artículo 57 establece que "Los particulares, al igual que la Administración, quedarán obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre Ordenación Urbana contenidas en la presente Ley y en los Planes, Programas de Actuación Urbanística, Estudios de Detalle, proyectos, normas y ordenanzas aprobadas con arreglo a la misma". Pues bien, conforme al artículo 128 del expresado Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, artículo referido al sistema de compensación, "La transmisión al municipio correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria y de las obras o instalaciones que deban ejecutar a su costa los propietarios tendrá lugar por ministerio de la Ley en las condiciones que reglamentariamente se determinan". Y conforme al artículo 83.3.1º de dicho Texto Refundido, los propietarios del suelo urbano deben ceder gratuitamente a los Ayuntamientos respectivos los terrenos destinados a viales, parques, jardines públicos y Centros de Educación General Básica al servicio del polígono o unidad de actuación correspondiente. Por su parte, el artículo 124 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dice lo siguiente: "1. La firmeza en vía administrativa del acuerdo de reparcelación determinará la cesión de derecho al Municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria según el plan para su incorporación al Patrimonio municipal del suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo. 2. Los terrenos que el plan destine al dominio público municipal quedarán afectados al mismo sin más trámites". Dado el contenido de los preceptos urbanísticos que se han indicado, no pueden serinterpretados los artículos de los antes referidos Estatutos de la Entidad de Conservación de que se trata de forma que se opongan a lo que se ordena en la normativa urbanística mencionada.

OCTAVO

Si, como resulta de lo que se ha expuesto, desde que se aprobó la reparcelación de referencia la titularidad de los viales en cuestión corresponde al Ayuntamiento de Alcobendas, esta Corporación, desde la fecha de la referida aprobación, ostenta la potestad de exigir la oportuna tasa de carruajes, y al negar esta potestad la Sentencia recurrida, además de perjudicar gravemente los intereses de la referida Corporación, es errónea por infringir la normativa urbanística a la que antes se aludió. Procede, pues, dictar un fallo declarando como doctrina legal que conforme al artículo 30.1 del Reglamento de Reparcelaciones de 7 de abril de 1966, la transmisión al Municipio correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria se produce por ministerio de la ley desde el momento de la aprobación definitiva de la reparcelación, por lo que en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida el Ayuntamiento de Alcobendas ostentaba la potestad de exigir la tasa de carruajes de referencia.

NOVENO

Dada la estructura del recurso de casación en interés de la ley no se hace preciso hacer pronunciamiento alguno en relación con las costas procesales.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación en interés de la ley promovido por el Ayuntamiento de Alcobendas, representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Herranz Moreno, contra la Sentencia, de fecha 22 de enero de 1993, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 3896/89 y, en su consecuencia, respetando la situación jurídica particular derivada de la referida Sentencia, debemos fijar como doctrina legal la que ha quedado indicada en el octavo fundamento jurídico de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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