SJPI nº 5, 25 de Septiembre de 2017, de Madrid

PonenteMARIA CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
ECLIES:JPI:2017:640
Número de Recurso576/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 05 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66, Planta 1 - 28020

Tfno: 914932692

Fax: 914932694

42020312

NIG: 28.079.00.2-2016/0091126

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 576/2016

Demandante: D./Dña. Emilia y D./Dña. Juan Miguel

PROCURADOR D./Dña. RAMON VALENTIN IGLESIAS ARAUZO

Demandado: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA Nº

En Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Ilma. Sra. Dña. MARIA CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ, MAGISTRADAJUEZ Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 576/16, de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS, (ASUFIN), actuando en defensa de los derechos e intereses de sus asociados, DON Juan Miguel y DOÑA Emilia , representados por el Procurador de los Tribunales don Ramón Valentín Iglesias Arauzo y dirigidos por el Letrado doña María José Lunas Díaz, y de otra, como demandada, BANKINTER S.A. representada por el Procurador de los Tribunales doña Rocío Sampere Meneses y dirigida por el Letrado don José Luis Terrón Guijarro y don Blas , sobre DECLARACION DE NULIDAD/ANULABILIDAD DE CLAUSULA MULTIDIVISA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó ante este Juzgado Demanda de Juicio Ordinario contra la demandada, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que constan en el correspondiente escrito, y que aquí se dan por reproducidos, y suplicando se dictara Sentencia en la que se contuviera un pronunciamiento principal por virtud del cual se declarase la anulabilidad o nulidad de la cláusula u opción multidivisa del préstamo hipotecario suscrito entre las partes, bien sea por el incumplimiento de normas imperativas o prohibitivas, bien sea por el dolo con que operó la entidad demandada, o el error en que incurrieron los consumidores o por la declaración de abusividad o falta de transparencia de dichas cláusulas, debiendo condenarse a la demandada a eliminar del contrato dicha condición general sobre opción multidivisa y sus accesorias y a prohibir su utilización futura, con la obligación de recalcular el importe pendiente de amortizar, a través de un cuadro de amortización en euros, referenciado al tipo de interés y diferencial previsto en el contrato, así como devolver a la prestataria las cantidades que se hubiesen cobrado en exceso en virtud de la aplicación de la cláusula declarada nula, actualizado con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de fecha 29-06-16 se admitió a trámite la demanda acordando que se diera traslado a la demandada para su contestación, lo que verificó la misma, tras lo cual se convocó a las partes para la celebración de la correspondiente audiencia previa, para el día 28-02-17.

TERCERO.- Llegado el día que venía señalado compareció la parte actora debidamente asistida de su Letrado y Procurador así como la parte demandada y, abierto el acto, los litigantes se ratificaron en sus escritos, alegando lo que a su derecho convino. Abierto el período probatorio, cada una de las partes propuso las que estimo conveniente, y, una vez admitidas, se señaló, para la celebración del Juicio, el día 07-09-17. En la fecha indicada tuvo lugar la Vista, practicándose las pruebas y celebrándose el Juicio con arreglo a Derecho, tras lo cual se acordó quedaran los Autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se insta, por ASOCIACION DE USUARIOS FINANCIEROS, (ASUFIN), actuando en defensa de los derechos e intereses de sus asociados, DON Juan Miguel y DOÑA Emilia , una acción principal tendente a obtener la declaración de nulidad del clausulado multidivisas que se recoge en la escritura de préstamo hipotecario, de fecha 03- 10-08, suscrita con la entidad Bankinter S.A., alegando que los demandantes son consumidores que carecían de conocimientos financieros, y que en el año 1999 habían adquirido un inmueble para fijar en él su residencia habitual, solicitando una hipoteca a la denominada Open Bank, Grupo Santander S.A., a quien, en el año 2008 acudieron de nuevo para pedir una ampliación de la financiación con el fin de adquirir un segundo inmueble en la playa, lo que les fue denegado.

A través de un compañero de trabajo de DON Juan Miguel los actores tuvieron conocimiento de la que la entidad BANKINTER podría concederles la financiación que necesitaban, por lo que acudieron a una Oficina de dicha entidad donde les informaron de la posibilidad de utilizar una nueva modalidad de préstamo hipotecario, más ventajoso que el tradicional, el cual les ayudaría a reducir los costes de su financiación, sí bien tendrían que cancelar la anterior hipoteca suscrita. La hipoteca en divisa extranjera que se les ofreció resultaría más ventajosa, pues el tipo de interés sería menor, según les indicaron, no dudando los demandantes en suscribirlo ante los beneficios relatados, entre los cuales figuraban la posibilidad de volver al euro pagando la comisión correspondiente.

Los clientes basaron, por tanto, su decisión en la información suministrada por el banco, sin que el Notario les realizara ninguna advertencia especial, en el momento de la firma de la Escritura, sobre los riesgos de este producto. Se sostiene en la Demanda que la información que se facilitó a los consumidores no fue veraz, completa ni detallada, no habiéndose entregado ningún folleto informativo u oferta vinculante.

En virtud de lo expuesto, se ejercita en la Demanda una acción principal de nulidad o de anulabilidad parcial del préstamo, debido a la existencia de un vicio en el consentimiento, al haber sido prestado éste por error, toda vez que los demandantes afirman no haber recibido toda la información necesaria y que la suscripción del producto se realizó en la creencia de que el m ismo era seguro y rentable. El Banco aconsejó a sus clientes un producto complejo y especulativo, el cual contiene un derivado implícito, (al que sería de aplicación, por tanto, la Ley de Mercado de Valores y la Directiva MIFID), no realizando simulaciones de escenarios desfavorables para el cliente y omitiendo aspectos esenciales del contrato y advertencias de riesgo claras y concretas, lo que habrá de conducir a la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO.- NATURALEZA DE LA HIPOTECA MULTIDIVISA.

La hipoteca multidivisa es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que el capital y las cuotas periódicas de amortización está expresado en una divisa extranjera, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del EURIBOR, en concreto, el LIBOR (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres), al que se añade un diferencial fijo. Comúnmente se utilizan divisas de países en los que los tipos de interés son más bajos que los de la zona euro, con la posibilidad de que, a instancias del deudor, se pueda cambiar de divisa en función de la paridad con el euro, de manera que el prestatario pueda elegir la más favorable a sus intereses.

La mecánica de ese tipo de préstamos es tan conocida como el Art. 1170 de nuestro más que centenario Código Civil , que nos dice que: "El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España", en relación con el Art. 1753 C.C . que establece: "El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad."

La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2015 calificó a este tipo de productos como instrumento financiero derivado. Dice el TS en la referida sentencia que "Lo que se ha venido en llamar coloquialmente "hipoteca multidivisa" es un préstamo con garantía hipotecaria, a interés variable, en el que la moneda en la que se referencia la entrega del capital y las cuotas periódicas de amortización es una divisa, entre varias posibles, a elección del prestatario, y en el que el índice de referencia sobre el que se aplica el diferencial para determinar el tipo de interés aplicable en cada periodo suele ser distinto del Euribor, en concreto suele ser el Libor (London Interbank Offerd Rate, esto es, tasa de interés interbancaria del mercado de Londres). El atractivo de este tipo de instrumento financiero radica en utilizar como referencia una divisa de un país en el que los tipos de interés son más bajos que los de los países que tienen como moneda el euro, unido a la posibilidad de cambiar de moneda si la tomada como referencia altera su relación con el euro en perjuicio del prestatario ...Los riesgos de este instrumento financiero exceden a los propios de los préstamos hipotecarios a interés variable solicitados en euros. Al riesgo de variación del tipo de interés se añade el riesgo de fluctuación de la moneda. Pero, además, este riesgo de fluctuación de la moneda no incide exclusivamente en que el importe en euros de la cuota de amortización periódica, comprensiva de capital e intereses, pueda variar al alza si la divisa elegida se aprecia frente al euro. El empleo de una divisa como el yen o el franco suizo no es solo una referencia para fijar el importe en euros de cada cuota de amortización, de modo que si esa divisa se deprecia, el importe en euros será menor, y si se aprecia, será mayor. El tipo de cambio de la divisa elegida se aplica, además de para el importe en euros de las cuotas periódicas, para fijar el importe en euros del capital pendiente de amortización, de modo que la fluctuación de la divisa supone un recálculo...

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