STS, 6 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Marzo 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de revisión num. 2/2006 interpuesto por la súbdita colombiana Sara, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de julio de 2005, en grado de apelación, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo num. 606/2004 promovido por la aquí recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Zaragoza, con fecha 27 de abril de 2004, sobre denegación de tarjeta de familiar de residiente comunitario.

Se ha personado el Abogado del Estado, solicitando ser tenido como parte en este recurso. Ha sido oido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Delegado del Gobierno en Aragón, en resolución de 15 de diciembre de 2000, denegó a la recurrente la tarjeta de familiar de residente comunitario en atención a lo previsto en la Disposición Transitoria 1ª de la L.O. 4/2000 y Real Decreto 239/2000 por no haberse acreditado la identidad de la recurrente y por razones de seguridad u orden público.

SEGUNDO

La resolución del Delegado del Gobierno en Aragón fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 2 de Zaragoza, que, en sentencia de 27 de abril de 2004, desestimó el recurso.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la Sra. Sara interpuso recurso de apelación ante la sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dictó sentencia el día 12 de julio de 2005 con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación num. 283/2004, promovido por la representación de Dª Sara contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo num. 2 de Zaragoza, de fecha 27 de abril de 2004, en el recurso contencioso- administrativo seguido en dicho Juzgado con el num. 606 de 2004. SEGUNDO.- Imponer las cosas de esta instancia al apelante".

CUARTO

Contra la citada sentencia Sara interpuso ante esta Sala el presente recurso de revisión con base, formalmente, en el art. 102.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, que ha sido tramitado conforme a las prescripciones legales. A la recurrente se le ha reconocido, con fecha 13 de marzo de 2006, el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Una vez contestada la demanda revisional por el Abogado del Estado, y no propuesta prueba alguna por la parte recurrente, emitió el preceptivo informe el Ministerio Fiscal. No instada la celebración de vista por ninguno de los interesados, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 6 de marzo de 2007, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de este recurso de revisión decía que "el art. 1.4 del Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, por el que se estableció el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, permite otorgar tarjeta familiar de residencia en régimen comunitario a los familiares de residentes comunitarios o de españoles que no sean nacionales de los Estado miembros de la Unión Europea y que se encuentren incluidos en el art. 2 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre entrada y permanencia en España de los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades Europeas, modificado por el Real Decreto 737/1995, de 5 de mayo y por el Real Decreto 1710/1997, de 14 de noviembre -- cónyuge de un español como en el presente caso --, cuando se cumplan determinados requisitos y no se encuentren incursos en alguna de las causas de expulsión del art. 15 del referido Real Decreto 766/92 que dispone, "cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública", se podrá adoptar alguna de las medidas siguientes: denegar la expedición o renovación de las Tarjetas".

Del expediente administrativo y de lo actuado se deducen los hechos que la sentencia impugnada consideró acreditados reconocidos por la actora [sic], que la misma ha entrado y salido de España disponiendo de tres pasaportes, dos de los cuales son falsos, en los que figuraba su fotografía y su huella dactilar, bajo tres identidades distintas y había sido expulsada en dos ocasiones de este país, lo que revela un importante factor de inseguridad que atenta contra el orden público y la seguridad interior españoles, como lo refleja la sentencia apelada, y, por otra parte, mediante la prueba practicada no ha podido acreditarse la verdadera identidad de la actora.

SEGUNDO

La aquí recurrente invoca, como motivo de revisión, el apartado a) del art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, es decir, el relativo a que, después de pronunciada la sentencia, se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado. Aporta como documento recobrado de carácter decisivo, en cuanto hubiera determinado un fallo favorable si hubiera podido ser aportado, un certificado de buena conducta expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. de la República de Colombia en el que se certifica que la recurrente "no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de policía". El certificado está dado en Bogotá al día 1 de julio de 2004 y se expide con un año de vigencia a partir de su fecha de expedición.

TERCERO

Debe recordarse aquí, a pesar de ser doctrina reiterada, que el recurso de revisión tiene naturaleza, no ya extraordinaria, sino excepcional, en cuanto implica una desviación de las normas generales y puede llegar a dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia recurrida, y, por ello, debe ser objeto de una aplicación y análisis muy mesurados y no sólo ha de circunscribirse a los motivos taxativamente señalados en la Ley sino que, además, éstos deben ser interpretados de manera estricta, sin que quepa la analogía para extender su ámbito de aplicación.

Y es que el recurso de revisión nunca puede ser susceptible de conformar una tercera instancia o un modo subrepticio de reiniciar y reiterar un debate ya finiquitado mediante una sentencia firme (que es lo que ha intentado, en realidad, en este caso de autos, la parte recurrente); de manera que, a su través, no procede examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que dictó la sentencia impugnada, dado que su finalidad y filosofía no es esa, como tampoco, según se ha indicado, la de resolver de nuevo la cuestión de fondo -ya debatida y definida en la sentencia recurrida.

Respecto al concreto motivo formalmente alegado, el del art. 102.1.a) de la LJCA, la doctrina jurisprudencial exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a.- Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; b.-Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme (circunstancias que deben ser plenamente acreditadas por el solicitante de la revisión), o sea, con otras palabras, que los documentos adolezcan de una "indisponibilidad anterior" a la sentencia impugnada y gocen, ya, de una "disponibilidad actual" al tiempo de la revisión; y, c.- Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -- juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada --).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado art. 102.1 .a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión.

CUARTO

1. Es de destacar que, en virtud de la remisión que el art. 102.2 de la LJCA 29/1998 hace a la Ley de Enjuiciamiento Civil, en este caso de autos, a la promulgada por Ley 1/2000, de 7 de enero, el art. 512 de la misma establece, categóricamente, en su apartado 1, que "en ningún caso podrá solicitarse la revisión después de transcurridos cinco años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende impugnar; y se rechazará toda solicitud de revisión que se presente pasado este plazo", y, en su apartado 2, que "dentro del plazo señalado en el apartado anterior, se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad".

A la vista del precepto transcrito el recurso de revisión debería haber sido inadmitido a trámite porque, conforme al transcrito art. 512.2 de la L.E.C. 1/2000, el recurso tenía que haber sido formalizado antes del transcurso de tres meses contados desde que el documento tenido por decisivo fue recobrado y, según la recurrente, el documento fue recobrado el 17 de septiembre de 2004. Pues bien, con independencia de que el certificado de buena conducta lleva fecha de 1 de julio de 2004, con apostilla de 29 de julio de 2004, y de que la fecha de 17 de septiembre de 2004 corresponde al escrito del Vicecónsul de Colombia en Madrid haciendo constar que la recurrente se encuentra inscrita en el Libro de Registro de Colombianos, como quiera que el recurso revisional se interpuso el 10 de enero de 2006, es evidente que el mismo se formalizó extemporáneamente y, dado el actual estadio de los presente autos, procede que sea desestimado, sin que las actuaciones intercedentes que hayan podido tener lugar con posterioridad al recobro del documento puedan considerarse interruptivas de un plazo, el de tres meses, que, por su propia naturaleza, es de caducidad y no de prescripción (sentencias de este Tribunal, entre otras, de 29 de junio y 9 de julio de 1986, 28 de septiembre de 1987 y 10 de diciembre de 2003 ).

Por otra parte, es de señalar que en el recurso de apelación interpuesto el 20 de mayo de 2004 por la recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Zaragoza se interesó por Otrosí la admisión de la certificación de antecedentes penales actualizada de la recurrente "que se presentará a la mayor brevedad posible ante la Sala". Si, pues, el certificado en cuestión fue obtenido en 20 de septiembre de 2004 según la versión de la recurrente, es evidente que pudo aportarse antes de fallarse el recurso de apelación, que lo fue el 30 de junio del 2005. Si el certificado estuvo disponible para la recurrente en septiembre de 2004, antes de dictarse la sentencia aquí recurrida, no hubo indisponibilidad anterior a la sentencia impugnada.

  1. Con independencia de lo que se ha expuesto, es lo cierto que, como advierten el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, el documento que se aporta de nuevo -- certificado de antecedentes penales -- no tiene consideración de documento decisivo a efectos de este recurso pues la desestimación de la pretensión en vía contencioso-administrativa se basa en una serie de hechos probados, como el que la recurrente ha entrado y salido de España utilizando tres pasaportes, dos de los cuales son falsos, bajo tres identidades distintas y que ha sido expulsada en dos ocasiones del país, lo que revela un importante factor de inseguridad que atenta contra el orden público y la seguridad interior españoles. Ante estos hechos, el documento que ahora se aporta carece en absoluto de transcendencia para resolver el fondo de su pretensión.

QUINTO

En tales condiciones, la necesidad de desestimar el presente recurso es de todo punto insoslayable y ello con la obligada imposición de costas al demandante.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de revisión formulado por Dª Sara contra la sentencia firme de fecha 12 de julio de 2005 dictada por la Sala de esta jurisdicción, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso al principio reseñado, con expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.-Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Manuel Martín Timón.-Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 681/2010, 26 de Noviembre de 2010
    • España
    • 26 Noviembre 2010
    ...es adoptado el 24 de febrero de 2010, sin embargo lo cierto es que, al margen de cualquier otra consideración, como señala la STS de 6 de marzo de 2007 el acuerdo puede aportarse con posterioridad a la formulación del recurso y, así, señala la citada Sentencia que: "En efecto, la falta de a......
  • STSJ Andalucía 1969/2016, 6 de Julio de 2016
    • España
    • 6 Julio 2016
    ...conceptos compensables y absorbibles (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 26-3-04 ( RJ 2004, 2715), 26-12-05 (RJ 2006, 1420 ) y 6-3-07 ), subrayamos, sin embargo, que el alto Tribunal también ha mantenido que esta regla reviste naturaleza dispositiva, siendo posible exceptuar su a......
1 artículos doctrinales
  • El riesgo y su cobertura
    • España
    • El seguro de responsabilidad civil empresarial
    • 5 Mayo 2018
    ...CAMPOS y BUSTO LAGO (coords.), Tratado de responsabilidad civil , t. I, 5.ª ed., Cizur Menor, 2014, p. 1055, y, en jurisprudencia, SSTS de 6 de marzo de 2007 (RJ 1828) y de 14 de mayo de 2010 (RJ 3494). 20 Como advierten ASÚA GONZÁLEZ, «La responsabilidad (II)», op. cit., p. 496, y BARCELÓ ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR