STSJ Comunidad de Madrid 681/2010, 26 de Noviembre de 2010

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
ECLIES:TSJM:2010:18462
Número de Recurso598/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución681/2010
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00681/2010

PROC. SRA. JULIA CORUJO

A. E.

Ltdo. CAM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 598/2006

PONENTE ILMO/A. SR/A. D/ÑA. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº 681/2010

Presidente Ilmo. Sr.

D. Alfonso Sabán Godoy

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Carlos Vieites Pérez

Dª MARGARITA PAZOS PITA

Dª. Fátima de la Cruz Mera

Madrid a veintiséis de noviembre de dos mil diez

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contenciosoadministrativo nº 598/06, interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la entidad Novena Singular, S.L., contra la

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 8 de febrero de 2006. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado, y como codemandada la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, y tras los trámites que constan en autos, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando nulo el acto administrativo impugnado, así como aquellos otros actos administrativos de los que éste trae causa, así como la liquidación provisional dictada en ejecución de dicha resolución.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso contencioso- administrativo por falta de legitimación de la parte recurrente. Y conferido traslado a la Comunidad de Madrid, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos se presentó escrito de contestación a la demanda en el que se insta el dictado de igual pronunciamiento de inadmisión del recurso -por falta de legitimación del recurrente y falta de aportación del acuerdo para la interposición del recurso- o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se confirió traslado a las partes para presentar escrito de conclusiones y, verificado, seguidamente quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 28 de octubre de 2010, en que así tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña MARGARITA PAZOS PITA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se impugna la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 8 de febrero de 2006 que estima la reclamación formulada por la entidad aquí recurrente en el sentido de anular la valoración impugnada.

La anterior resolución señala que la reclamación se interpone contra la notificación del resultado del expediente de comprobación de valores por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el que se fija una base imponible de 326.511,86 euros y contra la liquidación girada sobre dicha base por un importe de 21.285,45 euros. Asimismo consigna que la reclamación se interpone alegando como único motivo de disconformidad que el aumento de base imponible no está motivado.

En consonancia con lo anterior, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid examina la comprobación de valores y concluye con la insuficiente motivación de la misma, con el resultado de anular la valoración impugnada.

SEGUNDO

En el presente caso para la adecuada resolución del litigio se ha de tener en cuenta que, como resalta la parte recurrente, el origen del recurso se encuentra en la adquisición por la misma de local comercial sito en esta capital, transmisión que de acuerdo con el artículo 20.Uno 22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, quedaba sujeta y exenta del IVA, si bien en la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa se recogió la renuncia del transmitente a tal exención, repercutiendo éste último el IVA correspondiente a la operación y recibiendo de la aquí recurrente la suma de 41.830,44 euros por tal concepto.

La Oficina Liquidadora, entendiendo que no concurrían los requisitos para la renuncia a la exención del IVA, tramitó expediente de comprobación de valores elevando la base declarada por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Actos Jurídicos Documentados", a la suma de 326.511,86 euros, notificando el resultado al interesado, con propuesta de valoración y de liquidación provisional por la modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas" sobre una base imponible de 326.511,86 euros.

La aquí recurrente presentó alegaciones aduciendo, en esencia, y en primer lugar, la concurrencia de los requisitos legales exigidos para que se entendiese producida la renuncia a la exención del IVA, rechazando en segundo lugar la valoración efectuada por la Administración al entenderla carente de motivación.

Con fecha 2 de junio de 2005 se giró liquidación provisional por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", interponiendo la recurrente reclamación económico-administrativa -resuelta por la Resolución aquí impugnada-, en la que solicita la puesta de manifiesto del expediente a fin de formular alegaciones y, en su caso, presentar las pruebas convenientes para la defensa de sus intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236.1 de la LGT. Asimismo, en "primer otrosí dice" la aquí recurrente señala, entre otros extremos, que "sin perjuicio de otras consideraciones que afectan al fondo de la liquidación, respecto de las que su representada también está en desacuerdo, el fundamento de dicha liquidación es en parte una comprobación de valores que ha sido incorporada al acto de liquidación". Dictada la Resolución impugnada, con fecha 21 de mayo de 2007 se giró a la recurrente nueva liquidación provisional, previa nueva comprobación de valores, cuya ampliación al objeto del presente recurso fue denegada por Auto de fecha 6 de noviembre de 2008.

TERCERO

En primer lugar se ha de resolver la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo para la interposición del recurso contencioso- administrativo que aduce la Comunidad de Madrid al amparo de los artículos 45.2.d) y 69 b) de la LJCA.

Sin embargo, tal inadmisibilidad no puede prosperar al haber procedido la entidad recurrente a la subsanación del defecto advertido dentro del plazo que prevé el artículo 138 de la misma Ley. Siendo de notar que si bien en sede de conclusiones la Comunidad de Madrid aduce a este respecto que la subsanación de la omisión procede cuando se aporta un acuerdo anterior a la fecha de interposición del recurso, aunque se aporte incluso con posterioridad a este último, lo que no acontece en el caso de autos en que el acuerdo es adoptado el 24 de febrero de 2010, sin embargo lo cierto es que, al margen de cualquier otra consideración, como señala la STS de 6 de marzo de 2007 el acuerdo puede aportarse con posterioridad a la formulación del recurso y, así, señala la citada Sentencia que:

"En efecto, la falta de acreditación de haber sido adoptado por el órgano estatutariamente competente el acuerdo para la interposición del recurso es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse después de la interposición del recurso. Así lo ha entendido esta Sala en u sentencia de 11 de noviembre de 2002, añadiéndose en la de 10 de marzo de 2004que:

>( SSTS 8 de mayo de 1996, 3 de febrero y 12 de noviembre de 1998); por otra parte( STS de 23 de mayo de 1997), analizando concretamente el requisito exigido por el artículo 57.2.d) LRJCA 56se expresa que >; y, en fin ( STS de 26 de noviembre de 2002), también se >".

CUARTO

Se alega igualmente, tanto por la Abogacía del Estado como por el Letrado de la Comunidad de Madrid, la falta de legitimación activa del recurrente por ser la resolución recurrida completamente estimatoria de sus pretensiones, por lo que de ella no se deriva ningún perjuicio para el demandante.

Sin embargo, en el concreto caso que nos ocupa no resulta procedente, a juicio de esta Sección, acoger la citada falta de legitimación, pues si bien se alega que la resolución recurrida resulta completamente estimatoria de las pretensiones del recurrente, sin embargo no se puede desconocer que, en atención a lo expuesto en el precedente fundamento de derecho segundo, la resolución recurrida únicamente se pronuncia sobre la insuficiente motivación de la comprobación de valores, concluyendo con la anulación de la valoración, pero omitiendo toda consideración sobre la procedencia de girar la liquidación por el concepto de impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de "Transmisiones Patrimoniales Onerosas", no obstante el tenor de la estipulación quinta contenida en la escritura de compraventa de la que deriva la liquidación y comprobación practicadas.

Téngase en cuenta que la disconformidad con la práctica de tal liquidación ya la manifestó...

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