STS, 8 de Mayo de 1996

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso4120/1994
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 4.120 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 1.994, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recursos acumulados números 856/93 y 658/93, sobre exclusión de puesto de trabajo del proyecto de modernización del I.N.E., seguidos por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978. Habiendo sido partes recurridas D. Alvaro y la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, representados por la Procuradora Dª. Isabel Cañedo Vega y asistidos por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando los recursos contencioso-administrativos acumulados de la Ley 62/1.978, números 856/93 y 658/93, interpuestos por el Letrado D. Carlos Rodríguez Rodríguez, actuando, respectivamente, en nombre y representación de D. Alvaro , funcionario del Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.), DIRECCION000 Sindical, DIRECCION001 de la Sección Sindical de CC.OO. del expresado Instituto y miembro de su Junta de Personal, y de la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras (F.S.A.P.-CC.OO.), contra la nómina del mes de abril de 1.993 en la que se concreta la exclusión del puesto de trabajo que desempeña del proyecto de modernización, debemos declarar y declaramos que la no reclasificación en los términos que figuraba en la relación nominal de funcionarios del I.N.E. remitida a la Junta de Personal en febrero de 1.993 y en las Estadísticas nominales de personal funcionario del citado Instituto de 13 de mayo del mismo año (pag. 34), consecuencia de la modificación de R.P.T. aprobada por la C.E.C.I.R el 28 de octubre de 1.992 en ejecución de uno de los proyectos de modernización referido al

I.N.E., incide negativamente en el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28.1 de la C.E. y, en consecuencia, reconocemos el derecho del Sr. Alvaro a que se reclasifique su puesto de trabajo con efectos de 1 de enero de 1.992. Con imposición de las costas causadas en esta instancia a la Administración demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y mantenido el recurso de casación por el Abogado del Estado, lo formaliza mediante escrito en el que expone los motivos en que se ampara y suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando el recurso, case y anule el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, la representación de la parte recurrida y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de abril de 1.996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación ha estimado los recursos contencioso- administrativos acumulados interpuestos por D. Alvaro y por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras contra la nómina del mes de abril de 1.993 en la que se concreta la exclusión del puesto de trabajo que desempeña el Sr. Alvaro en el Instituto Nacional de Estadística del proyecto de "modernización de la información personalizada a los usuarios estadísticos".

El fallo recurrido se basa en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Segundo.- De la documentación aportada por la actora y de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes -habida cuenta que la Administración no ha remitido expediente administrativo-, quedan acreditados, por lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

1) D. Alvaro , funcionario público, destinado en el Servicio de Documentación y Biblioteca del I.N.E., desde el 13 de junio de 1.990 hasta el 12 de marzo de 1.992 como DIRECCION002 de Negociado (nivel 18) y como DIRECCION002 de Sección desde la última fecha (nivel 20), es DIRECCION000 Sindical y DIRECCION001 de la Sección Sindical de CC.OO. en el I.N.E.

2) Por Resolución de la C.E.C.I.R de 24 de enero de 1.990 (B.O.E. de 6 de abril) se aprobó la Relación de puestos de trabajo del personal funcionario del I.N.E., en la que aparece -dentro de la Subdirección General de Información Estadística- una dotación de tres puestos de trabajo con Nivel 20 y c. Específico cero.

3) El 22 de noviembre de 1.991 se aprobó por el Consejo de Ministros (B.O.E. de 21 de enero de

1.992) el Acuerdo Administración del Estado-Sindicatos para la modernización y mejora de las condiciones de trabajo. En ejecución de dicho Acuerdo la C.E.C.I.R elaboró, entre otros, un proyecto de Modernización de la Información Personalizada a los Usuarios Estadísticos destinado al I.N.E.

4) En ejecución del proyecto de modernización, la C.E.C.I.R -el 28 de octubre de 1.992- aprueba la modificación de la Relación de puestos de trabajo.

5) En fecha que no consta -al parecer, a finales de febrero de 1.993- la Dirección del I.N.E. remite a la Junta de Personal relación nominal de funcionarios afectados por la modificación aprobada el citado 28 de octubre de 1.992, en la que aparece el SR. Alvaro , como DIRECCION002 de Sección N20, Grupo BC y C. Específico de 62.832, siendo propuesto para el puesto de Analista Funcional, Grupo BC, Nivel 20 y C. Específico 819.096.

6) El diario "El Mundo", los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de 1.993, citando el anteproyecto del informe de 1.990 del Tribunal de Cuentas, pone en entredicho la actuación económica-financiera del I.N.E.

7) En escrito fechado el 24 de marzo de 1.993, D. Jesús Carlos , DIRECCION003 del I.N.E., se dirige al DIRECCION001 de la Federación Sindical de CC.OO. de Administración Pública, en relación con las noticias difundidas por "El Mundo"."...El motivo de que me dirija a usted es que estas informaciones han llegado a los medios de comunicación a través de Comisiones Obreras con el agravante de que ambos documentos ha tenido acceso el DIRECCION001 de la Sección Sindical de CC.OO. fuera del cauce normativo.... No le oculto el evidente malestar...ha provocado el comportamiento de dicho DIRECCION001 , como igualmente no quiero dejar de manifestarle que he dispuesto la apertura de una información reservada por si la conducta de dicho funcionario pudiera hallarse incursa en la comisión de infracción disciplinaria o penal.....". En escrito de 29 de marzo del expresado 1.993, CC.OO. "...asume, en su totalidad, la filtración de

los datos que dieron lugar a los mencionados artículos....".

8) El 26 de marzo de 1.993, D. Alvaro es citado para prestar declaración en las diligencias previas que se instruyen por orden del Ilmo. Sr. Director General de Ejecución y Gestión Estadística, prestando declaración el día 14 de abril en el sentido de no haber tenido conocimiento previo del informe publicado sino a través de los medios de comunicación.9) El 17 de marzo de 1.993, el Ilmo. Sr. Subsecretario de Economía y Hacienda firma los nombramientos de funcionarios del I.N.E. incluidos en la Relación nominal de puestos de trabajo afectados por el proyecto de modernización elaborado en ejecución del Acuerdo aprobado por el Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1.991 y el 18 del mismo mes y año el Subdirector General de Recursos Humanos firma la "formalización de la reclasificación del puesto de trabajo", que es notificada a los interesados a lo largo del mes de abril (fecha de Registro de Salida a partir de 7 de abril) y comunicada al Registro Central de Personal el 12 de abril, sin que el recurrente recibiera ningún tipo de comunicación y siendo retribuido en la nomina de abril en idénticos términos a los que lo venía siendo hasta entonces.

10) El Subdirector General Adjunto al Presidente de la Junta de Personal, el 1 de junio de 1.993, remitió a la referida Junta las estadísticas nominales del personal funcionario del I.N.E., en cuya página NUM000 figura el hoy demandante en el mismo sentido en el que figuraba en la relación de puestos de trabajo (R.P.T.) remitida a la Junta de Personal en febrero del mismo año y a la que se aludía en el apartado

5).

Cuarto

Entrando ya en el fondo del recurso, la cuestión planteada se concreta en determinar si de la nómina del SR. Alvaro correspondiente al mes de abril de 1.993 cabe inferir la no reclasificación del puesto de trabajo que ocupa en las Unidades de Biblioteca e Información del I.N.E., en ejecución del proyecto de modernización de dicho Instituto como consecuencia de los Acuerdos Administración del Estado-Sindicatos, aprobados por el Consejo de Ministros de 22 de noviembre de 1.991. En caso afirmativo, si la no reclasificación tiene su causa en las noticias publicadas en el diario "El Mundo" los días 20, 21, 22 y 23 de marzo de 1.993 sobre supuestas irregularidades en la gestión del I.N.E., cuya filtración se atribuye al SR. Alvaro en su condición de DIRECCION000 Sindical, DIRECCION001 de la Sección Sindical de CC.OO. del

I.N.E. y miembro de su Junta de Personal y, por último, si tal actuación incide negativamente en el derecho fundamental reconocido en el artículo 28.1 de la C.E.

De los hechos relatados en el Fundamento Segundo, inferidos de la documentación aportada por la actora -cuya autenticidad no ha sido contradicha ni desvirtuada de contrario- ha quedado, a juicio de esta Sala, acreditada la no reclasificación del puesto de trabajo ocupado por el SR. Alvaro , no obstante estar prevista en la relación nominal de funcionarios afectados por el plan de modernización remitida a la Junta de Personal del I.N.E. en febrero de 1.993 e, inexplicablemente, en las Estadísticas Nominales del personal funcionario del Instituto de 13 de mayo del referido año.

La comunicación a los otros funcionarios beneficiados -el único que, al parecer, ha sido excluido es el recurrente- de los Acuerdos de Reclasificación -firmados el 17 y 18 de marzo de 1.993- y al Registro General de Personal se produce en el mes de abril de 1.993, con posterioridad a las informaciones de "El Mundo" sobre las irregularidades económico-financieras en la gestión del I.N.E., cuya filtración se imputa al SR. Alvaro y que, en todo caso, fue asumida por CC.OO. y a la apertura de diligencias informativas. Tales hechos, unido a la falta de justificación de esta exclusión -sin que se advierta causa objetiva- llevan a la razonable presunción de que aquélla constituye una "represalia" o encubre una sanción, contraria a la libertad sindical, reconocida en el artículo 28.1 de la C.E.

Presunción que debía haber destruido la Administración, a la que -vista la imputación de actuación antisindical realizada por los recurrentes- incumbía la carga de probar que la no reclasificación tenía una causa de entidad suficiente para explicar por si misma tal decisión. Lejos de ello la Administración ni ha justificado, ni lo ha intentado e, incluso, no ha remitido expediente alguno -no obstante ser requerida al efecto-, sin que sea acogible, en opinión del Tribunal, el argumento "exculpatorio" utilizado por el Abogado del Estado, en el sentido de que el acto impugnado era una simple nómina. Pues desde el primer momento tenía pleno conocimiento de que, a través de la nómina del mes de abril de 1.993, lo que se estaba denunciando era una supuesta actuación conculcadora del derecho de libertad de actuación sindical.

No puede olvidarse, al efecto, la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional (SS. 38/81, 94/84, 47/85, 88/85, 104/87, 114/89, 135/90 y 197/90) sintetizada en su sentencia 21/92:

  1. Siempre que se alegue que el despido -al que habría que añadir cualquier otro comportamiento del empleador- es discriminatorio o lesivo de un derecho fundamental del trabajador, el empresario tiene la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión, eliminando cualquier sospecha o presunción deducible claramente de las circunstancias.

  2. Lo anterior tiene su base no sólo en la primacía o mayor valor de los derechos fundamentales, sino mas en concreto en la dificultad que el trabajador encuentra en poder probar la causa discriminatoria o lesiva de un derecho fundamental.c) Para imponer al empresario la carga probatoria descrita no basta con la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión.

  3. Si el empresario ha de alcanzar resultado probatorio sin que le baste intentarlo, el órgano judicial ha de llegar a la paralela convicción de que el despido es absolutamente ajeno a una conducta lesiva de un derecho fundamental (por ejemplo la libertad sindical), de modo que, aún puesta entre paréntesis la actividad sindical del trabajador, el despido hubiera tenido lugar verosímilmente por la existencia de causas suficientes, reales y serias para que la decisión del empresario pueda calificarse de razonable.

La precedente doctrina, dictada en relación a conductas de índole laboral, es plenamente transplantable en las relaciones Administración-funcionario, pues aunque el ejercicio de la libertad sindical en el seno de las Administraciones Públicas, ofrece ciertas peculiaridades, a las que expresamente hace referencia el artículo 28.1 y 103 de la C.E. -y que derivan de los principios de jerarquía y eficacia que debe presidir la acción de la función pública- (S.T.C. 57/82), tales particularidades solo afectan a ciertos aspectos de la libertad sindical, sin vaciarla de contenido (S.T.C. 98/85), siendo de estricta interpretación. En todo caso, si el funcionario rebasa tales límites, la respuesta no puede ser otra que la posibilidad de ser sancionado en vía disciplinaria -previa instrucción del correspondiente procedimiento sancionador- en la medida que esa transgresión de límites constituya un ilícito administrativo tipificado y, todo ello, con independencia de que el funcionario sea o no representante sindical, porque dicha condición no le otorga exenciones ni inmunidades en el cumplimiento de sus deberes funcionariales (S.T.C. 81/83 y 141/85).

Aplicando la precedente doctrina al supuesto de autos y a la vista de los hechos acreditados y la ausencia de actividad probatoria de la Administración, hay que concluir afirmando que la no reclasificación del puesto de trabajo ocupado por el recurrente SR. Alvaro constituye un atentado a su libertad sindical en cuanto supone una discriminación en su promoción profesional y económica derivada del desempeño de la representación sindical que ostenta".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alega el Abogado del Estado infracción de los artículos 27 y 82.b) de dicha Ley, en relación con la jurisprudencia que cita, por entender que la sentencia debió declarar la inadmisibilidad del recurso al no haberse acreditado que en el organigrama de la Federación recurrente fuese el órgano que otorgó el poder para pleitos el órgano con capacidad para decidir el ejercicio de acciones procesales, puesto que no se acompañó al recurso los Estatutos de la entidad Sindical, ni haberse acreditado tampoco la existencia de acuerdo corporativo para interposición del recurso.

El motivo debe ser estimado, pues si bien resulta acreditado de los particulares que se transcriben en la escritura de poder para pleitos que el poderdante, D. Ángel Daniel , ocupaba el cargo de DIRECCION001 de la Federación recurrente y ostentaba, por ello, la condición de DIRECCION004 y público de dicha entidad, no se aportó en cambio por la actora certificación del acuerdo de impugnación del acto administrativo recurrido, adoptado por el órgano estatutariamente competente, según viene exigiendo de modo constante la jurisprudencia de la Sala, pudiéndose citar en este sentido las sentencias de 11 de junio de 1.992, 2 de octubre de 1.994 y 12 de febrero de 1.996, entre otras, y aunque hemos dicho repetidamente que el defecto de acreditamiento del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato, en el caso presente la Federación actora dispuso del momento procesal oportuno para efectuar aquella acreditación, toda vez que conforme al artículo 129.1 de la Ley de la Jurisdicción, de aplicación supletoria ex artículo 6º de la Ley 62/1.978, pudo subsanar el defecto dentro de los diez días siguientes al en que se le hizo entrega del escrito de contestación del Abogado del Estado. Ítem mas, aunque este procedimiento especial carezca de trámite de conclusiones, pudo también la actora subsanar dicho defecto al amparo del artículo 69.3 de la misma Ley de la Jurisdicción, de igual aplicación supletoria, que autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones del demandado o coadyuvante".

Por tanto, habiendo dejado pasar la entidad sindical recurrente las oportunidades procesales que tuvo para acreditar la adopción del acuerdo de impugnación, cuya omisión fue denunciada por el Abogado del Estado, al ser esta acreditación de máxima trascendencia para tener por válidamente constituida la relación jurídico procesal, resultaba obligado acoger la causa de inadmisibilidad opuesta por el representante de la Administración, y al no haberlo hecho así, la sentencia impugnada ha incurrido en las infracciones que ahora se denuncian y que determinan la estimación del motivo, aunque ello sea únicamente en relación conel recurso interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, por lo que no queda exenta la Sala de examinar los restantes motivos invocados por el Abogado del Estado, salvo el segundo cuyo análisis resulta innecesario al alegarse en el mismo la falta de legitimación de dicho Sindicato.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo también del número 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se basa en la infracción de los artículos 37 y 82.d) (sic) de esta Ley, pues, se dice, lo que se recurre es una nómina que lo único que concreta son las retribuciones de un funcionario del I.N.E., pero no la eventual exclusión de una persona determinada por supuestos motivos antisindicales para ocupar un puesto de empleo público, sin que, por otra parte, exista tal acto de exclusión del funcionario en cuestión, sino una simple no producción de unas expectativas que el mismo tenía de ocupar un puesto de trabajo mejor retribuido, añadiéndose, con cita de jurisprudencia de los años 1.965 a 1.975, que la nómina no es en principio un acto administrativo y carece de todo contenido decisorio, llegándose así a la conclusión de que al no existir propiamente un acto administrativo que recurrir, sería también aplicable la causa de inadmisibilidad del artículo 82.c) de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el artículo 37 de la misma Ley.

El motivo viene a ser reproducción de las alegaciones que hizo el Abogado del Estado en la instancia y que fueron correctamente rechazadas por la sentencia recurrida al señalar, con cita de la S.T.C. 126/1.984, de 26 de diciembre, que la posibilidad de recurrir las nóminas y el carácter autónomo -a efectos del recurso- de cada una de ellas es cuestión indiscutible. Cuestión distinta será el alcance que deba atribuirse a la nómina recurrida, pero ello es algo que hace referencia al fondo de las pretensiones deducidas por el actor. Por consiguiente, para desestimar el motivo basta con constatar la inaplicabilidad de la causa de inadmisibilidad del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional al aparecer interpuesto el recurso contencioso- administrativo contra una determinada nómina del actor, que constituye un acto administrativo susceptible de impugnación en vía jurisdiccional contencioso-administrativa.

CUARTO

El cuarto motivo, con el mismo amparo que los anteriores, denuncia infracción del artículo

8.2 de la Ley 62/1.978 porque, según el Abogado del Estado, no es correcto afirmar, como hace el fallo recurrido, que el I.N.E. no haya cumplimentado lo dispuesto en el citado precepto, omitiendo enviar el expediente administrativo. El I.N.E, añade el representante de la Administración, contesta a lo que se le solicita al dirigirse el recurso contra una nómina de uno de sus funcionarios y, por consiguiente, lo que hace es remitir al órgano jurisdiccional reclamante tal nómina y un oficio diciendo que carece de mayor información, de modo que no puede imputarse ninguna falta de remisión de expediente, pues para elaborar la nómina no se sigue ningún procedimiento formal. Es más, concluye el recurrente, como consecuencia de ello, la Administración se ha visto privada del derecho que el citado artículo de la Ley 62/1.978 le concede para formular alegaciones en defensa del acto recurrido, con infracción así mismo del artículo 24 de la Constitución.

Cierto es que la sentencia impugnada afirma en el fundamento jurídico cuarto que la Administración no ha remitido expediente alguno, no obstante ser requerida al efecto, pero no se comprende por qué razón esa afirmación puede infringir el artículo 8.2 de la Ley 62/1.978, que lo que dispone es que la Sala requerirá por vía telegráfica y con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente y pueda alegar lo que estime procedente como fundamento del acto impugnado, requerimiento que efectivamente fue dirigido por la Sala de instancia al Instituto Nacional de Estadística. No hay, pues, infracción ninguna de tal precepto. Ni tampoco la hay del artículo 24 de la Constitución, pues aparte de que en el trámite abierto sobre la admisibilidad del recurso por el cauce procesal de la Ley 62/1.978 el representante de la Administración tuvo la oportunidad de conocer el alcance de la impugnación de la nómina en la que el actor concretaba la exclusión de su puesto del proyecto de modernización, como exponía con amplitud en el escrito de interposición, en la comunicación dirigida al I.N.E. en reclamación del expediente se hacía expresa referencia a que el acto recurrido era la nómina correspondiente al mes de abril de 1.993, sobre la que se concretaba la mencionada exclusión. Es claro, por tanto, que desde el primer momento la Administración conoció o estuvo en condiciones de conocer cual era realmente la cuestión planteada y pudo utilizar, con conocimiento de causa, el trámite de alegaciones que le brindaba el artículo 8.2 de la Ley 62/1.978. No existe, pues, situación de indefensión material que sustente la alegada infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

QUINTO

En el motivo quinto, al amparo del mismo ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de los artículos 69 y 82.g) de dicha Ley, por entender el Abogado del Estado que no existe coincidencia entre lo interesado en el escrito de interposición del recurso y el suplico de la demanda, ya que en el primero se solicitaba simplemente la anulación de la nómina recurrida y en la segunda se solicita además la reclasificación efectiva del puesto de trabajo ocupado por el funcionario encuestión, así como el abono de 1.151.819 pesetas, peticiones estas últimas que no se han planteado previamente a la Administración, por lo que no existe acto revisable, incurriéndose en una desviación procesal que ha de determinar la inadmisibilidad del recurso en cuanto a las mismas.

El motivo no puede ser acogido, pues la pretensión de reclasificación del puesto que ocupa el actor, formulada en la demanda, no constituye la desviación procesal que se denuncia, ya que no es que la demanda se dirija contra un acto distinto del recurrido, sino que aquella pretensión no es ajena al ámbito objetivo del proceso que quedó delimitado en el escrito de interposición del recurso al citar el actor en el mismo como acto impugnado la nómina correspondiente al mes de abril de 1.993, "acto en el que se concreta la exclusión del puesto que desempeño en el Proyecto de Modernización", toda vez que, según se explica en dicho escrito, a falta de resolución especifica, conocida, tal nómina suponía la no inclusión del puesto de trabajo en el citado proyecto, a diferencia de lo que ocurría con las nóminas de otros funcionarios que incorporaban los incrementos retributivos consecuentes a la inclusión de sus puestos en los correspondientes proyectos de modernización.

En cuanto al abono de la cantidad a que se alude en el motivo, no es pretensión que figurara en la demanda del recurso interpuesto por el Sr. Alvaro , único que aquí interesa habida cuenta de la estimación del primer motivo de casación.

SEXTO

Finalmente, en el sexto y último motivo, igualmente amparado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción del articulo 28 de la Constitución.

Viene a argumentar, en síntesis, el Abogado del Estado que no se ha probado la existencia de una conducta antisindical, pues la exposición fáctica de la que la sentencia deduce que la no reclasificación del puesto del actor constituyó una represalia, quiebra al comprobarse que los nombramientos de los funcionarios para los nuevos puestos fueron firmados el 17 de marzo de 1.993 y el 18 lo fue la formalización de la reclasificación del puesto de trabajo, y sin embargo, el hecho que motivaría la exclusión del actor, esto es, la publicación de ciertas informaciones en el diario "El Mundo", se produce en los días 20 a 23 de marzo, de modo que, a juicio del recurrente, no existe verdadera presunción, sino una mera sospecha carente del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado y aquél que se trate de deducir, según exige el artículo

1.253 del Código Civil.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, lo que se combate no es precisamente la aplicación del artículo 28 de la Constitución, sino el hecho que la sentencia ha estimado probado y que justifica dicha aplicación. Pero este planteamiento tropieza con la inexistencia de cauce en la casación para revisar la apreciación de los hechos por la Sala de instancia, formada en este caso razonablemente según las reglas del criterio humano que menciona el artículo 1.253 del Código Civil, recordado por el representante de la Administración. A mayor abundamiento, el dato cronológico en el que se apoya el motivo no tiene el valor que se le atribuye, pues la propia sentencia lo tuvo en cuenta, pero no dejó de constatar por ello el hecho más significativo de que la comunicación a los otros funcionarios beneficiarios de los acuerdos de reclasificación y al Registro General de Personal se produjera en el mes de abril, con posterioridad, por tanto, a las informaciones de "El Mundo".

También procede, pues, la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO

Por lo expuesto, habiendo sido estimado sólo el primer motivo de casación, procede casar la sentencia recurrida únicamente en cuanto estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras, y, conforme al artículo 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, declarar inadmisible dicho recurso, manteniendo el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alvaro y no afectado por el éxito del citado motivo.

OCTAVO

En cuanto a las costas, no procede hacer declaración sobre las de la instancia, al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978 y no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, ni tampoco sobre las causadas en este recurso, según establece el artículo 102.2 de la misma Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la sentencia de fecha 13 de abril de 1.994, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recursos acumulados números 856/93 y 658/93, seguidos por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, en cuanto estimael recurso número 658/93, promovido por la Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras; y en su lugar declaramos inadmisible dicho recurso contencioso-administrativo y confirmamos el fallo estimatorio del recurso contencioso-administrativo número 856/93 interpuesto por D. Alvaro , sin hacer declaración sobre las costas de la instancia ni respecto de las causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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