STSJ Galicia 1302/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución1302/2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01302/2010

PONENTE: Dª DOLORES RIVERA FRADE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1293/2008

RECURRENTE: ASOC. GALLEGA DE PSICOLOGOS INTERNOS RESIDENTES

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS

CODEMANDADA: ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 1293/2008, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

ASOCIACIÓN GALLEGA DE PSICOLOGOS INTERNOS RESIDENTES, representada por la procuradora Dª MONSERRAT LOPEZ RODRIGUEZ, dirigida por el letrado D. PEDRO ARGIMIRO TREPAT SILVA, contra DESESTIMACIÓN PRESUNTA CONSELLERÍA SANIDAD SOBRE NULIDAD CONVENIO 19/7/04 SUSCRITO ENTRE CONSELLERIA DE SANIDAD Y ASOCIACIÓN ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER. Son parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA y la ASOCIACION ESPAÑOLA CONTRA EL CANCER, representada por la procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET y dirigida por la letrada Dª ANA MARIA LOPEZ PIÑEIRO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare que la resolución que se recurre no es ajustada a Derecho y, en consecuencia, se anule, y se declare asimismo la nulidad del Convenio de colaboración suscrito entre el Conselleiro de Sanidade y Presidente del Servicio Galego de Saúde y la Asociación Española contra el Cáncer, del día 19 de julio de 2004.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las recurrentes en este procedimiento, la Asociación Gallega de Psicólogos internos residentes (AGAPIR) y Asociación de Psicólogos clínicos del Servizo Galego de Saúde, impugnan a través del presente recurso contencioso- administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación presentada el día 27 de febrero de 2007 en la que solicitaban la nulidad o anulación del Convenio de 19 de julio e 2004 suscrito por el Conselleiro de Sanidade, actuando como presidente del Servizo Galego de Saúde, y la Asociación Española contra el Cáncer para la atención psicológica a pacientes oncológicos adultos en el Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela.

Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso tanto la Administración demandada como la codemandada personada en autos, contestaron a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho del Convenio objeto de impugnación, y planteando con carácter previo la inadmisibilidad del recurso, que debe ser objeto de tratamiento preferente, pues su estimación haría innecesario e incluso impediría entrar a conocer la cuestión de fondo sometida a debate en la presente litis.

La primera causa de inadmisibilidad planteada por Administración y por la codemandada personada en autos, se basa en la falta de legitimación activa de la Asociación de Psicólogos clínicos del Servizo Galego de Saúde que no ha cumplido los requerimientos contenidos en la legislación procesal para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y así, aunque el artículo 19 de la Ley 29/1998 prevé que podrán interponerlo las asociaciones afectadas o legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos, este ejercicio de acciones implica la necesidad de una regular actuación de la Asociación conforme a las normas de formación interna de la voluntad, y por tanto siendo de aplicación la ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación, debería haberse aportado certificación del acuerdo de interposición del recurso por el órgano correspondiente según lo señalado en lo artículos 11 y 12 de la citada Ley .

Comenzando por el estudio de esta primera causa de inadmisibilidad invocada en los escritos de contestación a la demanda, cabe decir que es constante y uniforme el criterio jurisprudencial que se recoge desde las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1992, 2 de octubre de 1994, 12 de febrero de 1996, 8 de mayo de 1996, o la de 8 de julio de 1999, que exige para el caso de interposición de recursos por parte de las Asociaciones, la aportación de la certificación del acuerdo de impugnación del acto administrativo recurrido adoptado por el órgano estatutariamente competente, de modo que, como viene razonando el Tribunal Supremo en las indicadas sentencias "para el ejercicio de acciones en nombre de un Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su válida constitución. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del ente colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artículo 2.º de la LECiv, en relación con el artículo 27 de la LJCA para poder comparecer en juicio y para apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso a la Asociación actora".

Es la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la que se ha de añadir la del Tribunal Constitucional, la que entiende que el defecto de acreditación del acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente es defecto subsanable, pudiendo incluso adoptarse el acuerdo después, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato. En el caso que nos ocupa la Asociación de Psicólogos clínicos del Servizo Galego de Saúde, ni ha aportado los Estatutos por los que se rige, ni ha aportado al procedimiento la certificación del acuerdo de impugnación del acto administrativo recurrido adoptado por el órgano estatutariamente competente, tal como exige el artículo 45.2 d) de la LJCA, según el cual al escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo se acompañará el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo de la escritura de poder.

Ello determina la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella Asociación coactora, siguiendo para ello la doctrina del Tribunal Supremo de la que son fiel reflejo no sólo las sentencias hasta ahora citadas y sino otras posteriores.

Y así, tal como se sostiene en la sentencia cuya impugnación dio lugar al recurso de casación resuelto por el Tribunal Supremo en la de 29 de julio de 2009 "Es reiterada jurisprudencia que en los recursos promovidos por personas jurídicas es preciso acreditar que el órgano que se halla facultado para ello, según los estatutos o reglas reguladoras de la organización, adoptó la decisión de promover el pleito pues sólo así puede entenderse acreditada la capacidad procesal que exige la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria al proceso Contencioso-Administrativo. Y si bien es cierto que esta exigencia supone una limitación al libre acceso a los Tribunales y debe ser interpretada de forma restrictiva y siempre tomando en consideración el principio «pro actione» no lo es menos que el cumplimiento del expresado requisito procesal bien podía haberse hecho efectivo por la parte recurrente, pues a ella incumbe la carga de acreditar su capacidad procesal, y le era posible a la (...) recurrente haber subsanado el defecto advertido de forma completa y adecuada a las normas de procedimiento, certificando el órgano competente la existencia del acuerdo o decisión de promover este procedimiento, junto con su fecha (...); y no habiendo actuado la recurrente con la suficiente diligencia, declarar ahora la inadmisibilidad de su recurso en modo alguno vulnera el principio constitucional de tutela judicial del artículo 24 CE, puesto que el libre acceso a los Tribunales de Justicia precisa sin embargo del cumplimiento de determinadas exigencias formales cuya finalidad, en el terreno que ahora nos ocupa, no es otra que la de procurar una adecuada constitución de la relación jurídico-procesal. [...] El criterio sostenido por esta Sala encuentra su apoyo doctrinal, entre otras, en la STS, 3ª, de 5 de junio de 2003, cuyo contenido pasamos a reproducir [...]".

El recurso de casación interpuesto contra la...

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