STS 501/1999, 31 de Marzo de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso581/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución501/1999
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Inocencio, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 4ª), por delito de PRESTACION SOCIAL SUSTITUTORIA, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Rosa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barbate, instruyó procedimiento abreviado 81/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sec. 4ª), que con fecha 10 de septiembre de 1997, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    En reunión celebrada el día 20 de diciembre de 1989, el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia reconoció al solicitante el acusado Inocencio, nacido el 11 de mayo de 1972, con domicilio en Barbate y sin antecedentes penales, la condición de objetor de conciencia y consiguiente exención del servicio militar conforme a lo dispuesto en el artículo primero, apartado segundo de la ley 48/1984 de 26 de diciembre y su reglamento aprobado por Real Decreto 551/1985 de 24 de abril.- El 12 de septiembre de 1991, la oficina para la prestación social de los objetores de conciencia procedió a su clasificación de útil para realizar la prestación de conformidad con los artículos cinco y seis del reglamento citado. Dicha resolución le fué notificada al denunciado con fecha 30 de septiembre 1991. El 10 de Abril de 1992, la oficina para la prestación social de los objetores de conciencia, de conformidad con los artículos veintinueve y cuarenta y cuatro, letra d) del reglamento de prestación social acordó su adscripción para realizar el periodo de actividad al hogar de la tercera edad de Ceuta, dependiente del INSERSO, donde debía incorporarse el día 28 de mayo de 1992, haciéndole los oportunos apercibimientos legales para el caso de no incorporación así como señalando los recursos que cabían frente a la resolución. La antecitada orden de incorporación le fue notificada al denunciado con fecha 6 de mayo de 1992. Sin embargo, y sin hacer uso de los recursos legales contra la resolución mencionada, el día 19 de mayo de 1992, el acusado remitió desde su domicilio un escrito al lugar donde se debía producir su incorporación en el que exponía su "total negativa a participar de forma alguna en la prestación social sustitutoria".- Posteriormente en el día señalado para su incorporación, el acusado se personó en las instalaciones del hogar de la Tercera Edad., de Ceuta y sin incorporarse al mismo a realizar su prestación entregó un segundo escrito en el que reiteraba su voluntad contraria al cumplimiento del servicio social sustitutorio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Inocencio, como autor de un delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria del art. 2, número 3º de la Ley Orgánica 8/84 de 26/12, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Inocencio, basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación o aplicación errónea del art. 2.nº 3 de la L.O. 8/1984, de 26 de diciembre en lugar del art. 527.3º del Código Penal de 1995.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, por no aplicación del art. 20.5º del Código Penal de 1995.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, y adherido al mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo del recurso interpuesto, que por motivos sistemáticos procede analizar en primer lugar, alega infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 20.5º del Código Penal 1995. Estima la parte recurrente que debió aplicarse la eximente de estado de necesidad en el delito de negativa al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, dada la condición de Testigo de Jehová del recurrente, cuya conciencia le impide realizar cualquier servicio de armas.

El motivo debe ser desestimado. Al recurrente le fué reconocida su condición de objetor de conciencia, siendo destinado para cumplir la prestación social legalmente prevenida para estos casos, en un Hogar de la Tercera Edad, donde sus funciones no tendrían relación alguna con la actividad militar. Esta misma Sala ya ha estimado en reiteradas ocasiones que, reconocida constitucionalmente la objeción de conciencia al servicio militar y regulada legalmente como alternativa la prestación social sustitutoria consistente en actividades de utilidad pública que no requieran el empleo de armas, ni supongan dependencia orgánica de instituciones militares, no concurre en los supuestos de negativa al cumplimiento del servicio militar -sin acogerse al régimen alternativo- o de oposición al cumplimiento de la prestación social sustitutoria, el requisito básico del estado de necesidad, que es la inevitabilidad del acto delictivo, por existir una solución alternativa lícita que no conculta la objeción al Servicio de armas (S.T.S. Sala 2ª de 30 de Septiembre, 6 de octubre y 18 de noviembre de 1997, y 15 de octubre de 1998, entre otras).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo, por coherencia con la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso también al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, interesa la aplicación retroactiva del Código Penal de 1995. Tal y como interesa el Ministerio Fiscal este motivo debe ser estimado, si bien haciendo aplicación de la Ley 7/98, posterior y más favorable que el Código Penal 1995.

El párrafo segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 7/98 de 5 de Octubre, por la que se suprimen las penas de prisión y multa para los supuestos de no cumplimiento del servicio militar obligatorio y prestación social sustitutoria y se rebajan las penas de inhabilitación para dichos supuestos, dispone expresamente que "En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la presente Ley", norma que ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, es decir el 7 de Octubre de 1998.

Procede, en consecuencia, estimar el recurso interpuesto por Inocencio, y en la segunda sentencia, hacer aplicación de lo dispuesto en el nuevo artículo 527 del Código Penal (según la redacción dada por la citada ley 7/98), que sin duda alguna es más beneficiosa que la legislación anterior.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de Casación interpuesto por INFRACCION DE LEY por Inocencio, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, solicitando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

El Juzgado de Instrucción de Barbate, instruyó procedimiento abreviado con el número 81/97 contra Inocenciocon documento nacional de identidad número 44.025.054, hijo de Jose Maríay de Penélope, nacido el 11 de mayo de 1972, en Cádiz, y vecino de Barbate, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por razón de esta causa, se ha dictado sentencia con fecha 10 de septiembre de 1997, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, haciéndose constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, los hechos declarados probados integran un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, previsto y penado en el art. 527 del Código Penal, por falta de incorporación (párrafo 1º) del que es autor responsable el acusado, que ha omitido voluntariamente el cumplimiento del deber legalmente establecido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, debiendo serle impuesta la pena legalmente establecida en su grado mínimo, por no apreciarse circunstancias que determinen una mayor penalidad, así como el abono de las costas del procedimiento, por ser preceptivas.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Inocenciocomo autor responsable de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria, del Nuevo Art. 527 del Código Penal de 1995, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL para empleo o cargo público así como al pago de las costas procesales.

La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al Servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos Autónomos, y además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el tiempo de la condena.

Una vez cumplida la condena impuesta, el penado quedará exento del cumplimiento de la prestación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

2 sentencias
  • SAP Guadalajara 69/2008, 7 de Marzo de 2008
    • España
    • 7 Marzo 2008
    ...sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales, de parecido tenor Ss. T.S. 1-2-2001, 28-6-2000, 1-10-1999, 31-3-1999, 23-2-1999, 29-1-1999 . Sin que, por las razones expuestas, pueda inferirse del contenido del interrogatorio de la demandada ni la privación violent......
  • SAP Girona 166/2000, 28 de Septiembre de 2000
    • España
    • 28 Septiembre 2000
    ...en la sentencia citada 1250/1998, de 26 de octubre . Por lo demás, según la doctrina jurisprudencial citada, reiterada entre otras en STS de 31-3-1999, 11-10-1999 y 30-11-1999 , las únicas normas aplicables sobre limitación del período de disponibilidad son la contenida en el art. 8.1° de l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR