SAP Guadalajara 69/2008, 7 de Marzo de 2008

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2008:111
Número de Recurso17/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2008
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 50/08

En Guadalajara, a siete de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 93/2007, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN DE SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 17/2008, en los que aparece como parte apelante Dª Flor representada por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistida por el Letrado D. FERMIN RUIZ SIERRA, y como parte apelada Dª Leonor representada por la Procuradora Dª ELADIA RANERA RANERA, y asistida por el Letrado D. JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ, sobre recobrar posesión, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 6 de noviembre de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Flor y absuelvo de la misma a la demandada, Dª Leonor , con expresa imposición de las costas derivadas del presente procedimiento a la parte actora".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Flor , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 29 de febrero.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia que desestimó la acción posesoria interpuesta por la recurrente en base la consideración, de un lado, de haber transcurrido más de un año desde que se produjo la ocupación por parte de la demandada de una de las plantas de la edificación de la que es usufructuaria la demandante, la cual fue, además, inicialmente consentida por la misma y, de otro, de no haberse acreditado por la actora la perpetración de ningún acto de despojo imputable a la adversa que pueda justificar el otorgamiento de la protección sumaria de la posesión interesada. Decisión frente a la que se alza la demandante, que invoca que, si bien es cierto que existió un acuerdo en el año 2004 entre las partes, en virtud de la cual cada una de ellas pasó a ocupar una de las plantea del inmueble cuyo usufructo se reservó la apelante, no lo es menos que en agosto de 2006 se produjeron unos hechos que dieron lugar a una denuncia por daños e injurias, por los que se siguió el oportuno proceso judicial, a raíz de los cual, se argumenta, que la recurrente se vio privada del uso pacífico de la parte del edificio que ocupaba; añadiendo que esta desde entonces no se ha atrevido a volver a la casa, ante el temor de que se materialicen las amenazas sufridas por parte de la demanda o de alguno de los miembros de su familia; argumentando que el citado acto de despojo fue reconocido en la prueba de interrogatorio por la actual apelada y que, en consecuencia, concurren los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la pretensión. Planteada así la cuestión en la alzada, es de señalar, en primer término, que la existencia del acuerdo verbal en virtud del cual la demandada pasó a ocupar una de las dos plantas de la finca fue un hecho admitido en la prueba de interrogatorio por la actora, al que no se había hecho alusión alguna en el escrito de demanda, en el que, sin embargo, se interesaba la restitución de la totalidad de la edificación a la usufructuaria; siendo obvio que el alcance, contenido, duración y condiciones de dicho acuerdo y su eventual resolución no pueden ventilarse en un procedimiento como el que nos ocupa, ya que es copiosa la doctrina que, en relación con el anteriormente denominado procedimiento interdictal, declara que se trata de un cauce sumario, en el que no se deciden definitivamente cuestiones de propiedad o mejor derecho a poseer, reservadas para un posterior juicio declarativo, en el que basta para otorgar al demandante la protección interdictal con la existencia de una apariencia razonable de titularidad como fumus bonis iuris, por cuanto es suficiente tal apariencia para...

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